REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2014-000018

ANTECEDENTES

El día 09/01/2014 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido en la misma fecha por este Tribunal escrito de la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Cruz Del Valle Fuenmayor, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Félix, municipio Caroní del Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad nº V-4.076.456, en su nombre propio y en representación de la sucesión Arcila-Fuenmayor, debidamente asistida por el profesional del derecho Juan Carballo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.272 contra la ciudadana Braulia Arcila, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-8.544.529.

Alego que el día 05/11/2013 mediante el asunto signado con el alfanumérico FP02-V-2013-1121 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de demanda de resolución de contrato de compra-venta incoado por la sucesión Arcila-Fuenmayor contra Sonny Urin Arcila, quien convino en la mencionada demanda.

Que como resultas de la mencionada demanda se reincorporó a la esfera patrimonial un inmueble de aproximadamente ciento ochenta y seis metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros (186,43 m2), ubicado en la calle Venezuela, nº 119 de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con casa u solar que fueron de Miguel Lorenzo Ramírez, en una extensión de diez metros con treinta centímetros (10,30 m), Sur: que es su frente con la calle Venezuela, en una extensión de diez metros con treinta centímetros (10,30 m), Este: con terrenos propiedad de la Electricidad de Ciudad Bolívar, con dieciocho metros con diez centímetros (18,10 m) y Oeste: con casa y solar que es o fueron de Julio Murillo, con dieciocho metros con diez centímetros (18,10 m), .

Indicó que en el inmueble antes descrito funciona un establecimiento comercial denominado Peluquería Gaby por arrendamiento, siendo la responsable de pagar el arrendamiento la ciudadana Braulia Arcila, quien arrendo el local comercial bajo la modalidad de contrato verbal desde el año 2000 y hasta los actuales momentos.

Arguyó que la mencionada ciudadana no ha pagado los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2013, debiendo las mensualidades de los meses de noviembre y diciembre de 2013.

Que por las razones antes planteadas demanda a la ciudadana Braulia Arcila por desalojo del local comercial antes descrito.

Estimando el valor de la demanda en la cantidad de dos millones quinientos mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), arrojando un equivalente de 23.364,48 unidades tributarias.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Según narra la parte actora demanda el desalojo de un local comercial estimando la demanda por dos millones quinientos mil Bolívares equivalentes a 23.364,48 unidades tributarias.

Establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil:

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.

Del artículo antes trascrito se infiere que la cuantía de una demanda que versa sobre arrendamiento se obtiene a través de una simple suma de los cánones de arrendamiento, bien sea por la suma de los cánones pendientes si el contrato es a tiempo determinado, o en su defecto por la suma de los cánones de arrendamiento de un año si, por el contrario, el contrato es a tiempo indeterminado, es decir, no existe la facultad de estimar la demanda de modo diferente al establecido en la Ley; por consiguiente, tampoco tiene el demandado la carga de rechazar esa estimación por insuficiente o exagerada, indicando la cuantía que a su juicio debe regir, porque, en tal caso, la cuantía del juicio será precisamente, sin estimación posible, el valor de los cánones de arrendamiento del local comercial que pretende el demandante desalojar.

Es lo que sucede en este juicio. Los cánones de arrendamiento que a decir de la demandante no ha honrado la demandada es por un monto de Bs. 655,00 (monto que se desprende de los recibos de pago identificados con los literales “C” y “D”), y siendo el presente caso un contrato a tiempo indeterminado, el equivalente al valor de las pensiones por un año del bien inmueble es por la cantidad de Bs. 7.860,00. El monto es un elemento esencial en las demandas de arrendamiento sin que quepa al demandante la posibilidad de hacer una estimación diferente.

En la fecha en que se propuso la demanda, 09/01/2014, la unidad tributaria está establecida en Bs. 107,00. En consecuencia, el valor de la demanda es de 73,45 UT, en razón de lo cual la competencia para conocer la presente demanda la tiene un Juzgado de Municipio por cuanto la resolución 2009-0006 de la Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó el conocimiento de las causas civiles cuya cuantía sea inferior a las 3.000 UT.

Así pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal se declare incompetente por el valor para conocer la demanda por desalojo incoada por la ciudadana Cruz Del Valle Fuenmayor, en su propio nombre y en representación de la sucesión Arcila-Fuenmayor contra la ciudadana Braulia Arcila.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara su incompetencia por el valor de la demanda por desalojo incoada por Cruz Del Valle Fuenmayor en su propio nombre y en representación de la sucesión Arcila-Fuenmayor contra Braulia Arcila.

Remítase el expediente al Tribunal de Municipio declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dieciséis día del mes de enero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del medio día. Igualmente, la secretaria temporal deja constancia que se corrió la foliatura desde el folio 6 al 51, en virtud de que los mismos son copias certificadas de un expediente, ello conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,

Abg. Indira Díaz.
Yinet.
Resolución Nº PJ019201400012