REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2014-000017
En fecha 08 de Enero del presente año, se recibió por distribución el expediente Nº FP02-V-2014-000017 relacionado con la Querella Interdictal de Amparo Perturbatorio incoada por Elizabeth Vera, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.061.563 y domiciliada en la casa Nº 03, Sector Boulevard Orinoco de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui contra Soledad Coromoto Salazar Orta y Ramón Antonio Zamora Milano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 8.872.771 y 16.914.027, respectivamente y de este domicilio, alegando la parte actora en el escrito de la demanda lo siguiente:
Que ha venido poseyendo por más de veinte (20) años, de manera legitima, es decir, de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como propia, desde el mes de Junio de 1.990 hasta la fecha de la presentación del escrito de demanda, un inmueble ubicado en la Calle Guzmán Blanco, Sector Boulevard Orinoco de la Población de de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, integrado por una parcela de terreno de aproximadamente cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Restaurant El Boulevard, con treinta y cinco metros (35 Mts); SUR: Restaurant La Porteña, con treinta y cinco metros (35 Mts); ESTE: Calle Guzmán Blanco, con Doce metros (12 Mts); OESTE: Riberas del Orinoco con Doce metros (12 Mts); con una construcción constituida por una vivienda con las siguientes características: paredes de bahareques y bloques de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de madera y piso de cemento, constante de dos (02) habitaciones con una dimensión de 8.40 de largo por 4.40 de ancho, cada una, para una área de treinta y seis con noventa y seis metros cuadrados (36,96 Mts²), ocupándose de todos los gastos necesarios para su conservación, disponiendo de dicho inmueble de forma exclusiva.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, luego de veinte (20) años en la posesión del inmueble antes descrito, se presentó la ciudadana Soledad Coromoto Salazar Orta, antes identificada alegando se ella la propietaria del inmueble ocupado por la actora por más de veinte (20) años, indica que la ciudadana Soledad Coromoto Salazar Orta le realizó un escrito donde le vendía el referido inmueble por la cantidad de Veinte Mil Bolivares (Bs. 20.000,oo), lo cual la hizo sucumbir en su buena fe, despojándose la actora de la cantidad de Quince Mil Bolivares (Bs. 15.000,oo) los cuales le entregó con la finalidad de evitar cualquier clase de controversia, y garantizarle a su familia un hogar estable donde crecer.
Que en el ciudadano Ramón Antonio Zamora Milano, antes identificado, en el mes de octubre de 2013 se presentó en el inmueble que ha venido poseyendo por más de veinte (20) años, manifestándole que iba a demoler el inmueble por la Ciudadana Soledad Coromoto Salazar Orta, lo había autorizado para hacerlo, que luego se presento alegando que él tenía un documento registrado por medio del cual la ciudadana Soledad Coromoto Salazar Orta le había vendido el terreno, y de manera arbitraria procedió a la demolición de una parte de la vivienda, es decir, de una de la habitaciones, por instrucciones de la ciudadana Soledad Coromoto Salazar Orta, perturbando de esa manera la posesión que ha mantenido de dicho inmueble por más de veinte (20) años, sufriendo la otra habitación graves daños, lo que pone en peligro la vida de sus hijos y un nieto de tres (3) años de edad, daño que se evidencia en la Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, alegando el actor que en dicho inmueble nacieron sus hijos y nieto.
Junto con la querella la accionante produjo: 1) Solicitud Nº 306/13 de fecha 06 de Diciembre de 2013 de Inspección Ocular a su favor realizado por ante el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; 2) un justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 13-12-2013; 3) Carta Aval emitida por el Consejo Comunal Sector Orinoco de fecha 19 de Diciembre de 2013; 4) Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Sector Orinoco y firma de los habitantes de dicho sector de fecha 13-09-2013; 5) Solicitud de paralización de obra dirigida al ciudadano Ubaldo Zamora y Demás Miembros de la Cámara Edilicia del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui recibida en fecha 05-12-2013.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
En los interdictos por restitución o de amparo a la posesión la parte querellante entra probando al juicio respectivo en el sentido de que, a diferencia de lo que sucede con el procedimiento ordinario donde el Juez se limita a realizar una verificación preliminar de la cuestión jurídica cerciorándose de que la pretensión no esté prohibida por la Ley, o sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, en los juicios sobre la posesión al Juez se le deben aportar pruebas sobre cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que hace valer el demandante.
Así, en el caso de la perturbación de la posesión, el querellante debe probar, para que le sea admitida la demanda, su condición de poseedor y el hecho que origina la perturbación, cuestión esta que pasa por demostrar la identidad del agente del daño desde luego que no puede denunciarse una conducta antijurídica si ella no se imputa a una persona determinada. Desde esta óptica cuando el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil reza: en el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación se debe interpretar que junto a la perturbación el demandante debe probar preliminarmente que es el tenedor legítimo del inmueble o derecho real porque de no ser así se correría el riesgo de que se decrete el amparo a la posesión a favor de un no poseedor en desmedro de la finalidad tenida en mente por el legislador al estatuir sobre este especial procedimiento, cual es articular un mecanismo efectivo de protección específicamente de la posesión de una cosa o un derecho haciendo abstracción de toda discusión sobre la titularidad de la cosa o derecho.
En apoyo a lo dicho huelga recordar que la Sala Constitucional en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: Miguel Ángel Ureña Rojas y otros y 641/2005, del 28.04, caso: Jesús Rafael Arteaga, estableció:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.
De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad, en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro, según sea el caso, a favor del querellante.
La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”. (Las negrillas han sido añadidas por este Juzgador).
En el asunto sometido a la consideración de este sentenciador considera que la Carta Aval expedida por el Consejo Comunal Sector Orinoco de fecha 19 de Diciembre de 2013 y Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal Sector Orinoco y las firmas de los habitantes de dicho sector de fecha 13-09-2013; en las cuales se da fe de que la querellante ha habitado durante más de dieciocho años (18) años en la Avenida Guzmán Blanco Casa Nº 03, del mencionado sector concordado con el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 13-12-2013 comprueban preliminarmente que la querellante es poseedora por más de dieciocho años (18) años de la vivienda identificado en su querella. En ese sentido declararon los testigos Noris de Jesús Hernández de Lara, Esteban Mariano Guerra, Luis Ismael Abreu Landaeta, Karina Del Rosario Álvarez, Danielo De Jesús Álvarez.
Esos mismos testigos declararon que el ciudadano Ramón Antonio Zamora Milano procedió a demoler el inmueble por instrucción de la ciudadana Soledad Coromoto Salazar Orta y dan fe que la ciudadana Elizabeth Vera les ha solicitado que paralicen la demolición del inmueble objeto de la querella.
Estas testimoniales demuestran prima facie, a reserva de lo que resulte del control de la prueba en cuestión en el periodo probatorio, la perturbación posesoria alegada en el libelo.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Primero: ADMITE la querella interdictal de amparo incoada por la ciudadana Elizabeth Vera contra de los ciudadanos Soledad Coromoto Salazar Orta y Ramón Antonio Zamora Milano.
Segundo: Decreta el amparo a la posesión que ejerce la querellante Elizabeth Vera sobre un inmueble ubicado en la Calle Guzmán Blanco, Sector Boulevard Orinoco de la Población de de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, integrado por una parcela de terreno de aproximadamente cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Restaurant El Boulevard, con treinta y cinco metros (35 Mts); SUR: Restaurant La Porteña, con treinta y cinco metros (35 Mts); ESTE: Calle Guzmán Blanco, con Doce metros (12 Mts); OESTE: Riberas del Orinoco con Doce metros (12 Mts); con una construcción constituida por una vivienda con las siguientes características: paredes de bahareques y bloques de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de madera y piso de cemento, constante de dos (02) habitaciones con una dimensión de 8.40 de largo por 4.40 de ancho, cada una, para una área de treinta y seis con noventa y seis metros cuadrados (36,96 Mts²).
Tercero: Se ordena notificar a los ciudadanos Soledad Coromoto Salazar Orta y Ramón Antonio Zamora Milano que deberán abstenerse de acercarse a la parcela que actualmente posee la señora Elizabeth Vera, de efectuar demolición de la casa construida en el terreno objeto de este litigio por si mismos o mediante personas a las que encomienden tales trabajos, que les está prohibido efectuar reclamos verbales sobre la propiedad de la parcela a la demandante y su familia, proferir amenazas contra su integridad personal, ingresar en la parcela, cercarla, retirar o ingresar bienes o animales, con la advertencia de que el incumplimiento de la orden impartida por este Tribunal podría ser calificado como desobediencia a la autoridad castigable con arresto de 5 a 30 días o multa de hasta 150 unidades tributarias en cuyo caso se remitirá copia de las actas conducentes al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones correspondientes.
Cuarto: Una vez practicado el decreto de amparo a la posesión se ordenará la citación de los querellados para que comparezcan a contestar la demanda dentro de los dos (2) días de despacho siguientes que en lo sucesivo, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese boleta de notificación a los querellados con inserción de lo aquí dispuesto para que sea entregada por el alguacil de este tribunal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de Enero del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya A. Charboné P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y cinco (10:35 am) de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Soraya A. Charboné P.
MAC/SACHP/tgsm.
RESOLUCION N° PJ0192014000017
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