REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2013-000201
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ANGEL VICENTE PACHECO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.554.642.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDGAR HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.575.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 100.212.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ANGEL VICENTE PACHECO CAMPOS, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, cuya solicitud le correspondió conocer por distribución al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, quien se pronuncio sobre la Admisión de la misma, cumplidas las Notificaciones, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), se realizó sorteo público según acta Nº 102-2013, resultando adjudicada la presente causa al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede. En la misma fecha, se instaló la audiencia preliminar a la cual compareció el ciudadano EDGAR HERNANDEZ, I.P.S.A. Nº 138.575, es su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, dejándose constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZIÁTEGUI, ni por si ni por medio de apoderado judicial constituido, siendo que la parte demandada en la presente causa es un ente Público Municipal del Estado Venezolano, donde la República tiene interés directo y en fiel acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/04 (Exp. Nº AA60-S-2004-029- Sent. Nº 263), ratificada en Sentencia Nº 04705 de fecha 12-01-06 (Exp. Nº AA60-S-2004-000705) y en aplicación de los privilegios o prerrogativas de los cuales goza la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del expediente en su oportunidad a un Juzgado de Juicio de esta Sede Judicial con la debida incorporación de las pruebas promovidas por la parte asistente a la Audiencia Preliminar. En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013) el Apoderado Judicial del Ente Público Municipal demandado Abogado RAFAEL RODRIGUEZ, identificado up supra, presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que concluido el lapso de Ley se procedió a su remisión a la fase de juzgamiento.
En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), se recibió en el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la presente causa, en fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se dictó auto de admisión de pruebas, en esa misma fecha y por auto separado se fijo Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), del día Diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente tal como lo establece el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Alega el demandante que ingreso a prestar servicios en fecha 15 de Enero de 2007, cuando fue contratado como Obrero por la Junta Parroquial de la Parroquia Mamo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y culminó en fecha 15 de Marzo de 2011, cuando por disposición Legislativa se reformó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal eliminándose dicha Junta, pasando los Trabajadores a depender directamente de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Señala el Actor que los representantes del referido Ente le indicaron que la relación laboral continuaría y de hecho continuó, pero como no se le cancelaba el salario por los servicios prestados, consideró que la relación de trabajo culminó. Continua narrando el actor en su escrito libelar que en fecha 15 de Mayo de 2012, se le cancelo la cantidad de Bs. 6.200,00, por sus servicios prestados en el año de 2010, contraviniendo lo acordado entre la Alcaldía y los miembros de la Junta Parroquial Mamo, ya que se dejo establecido en acta de entrega, la cual riela a los autos del expediente, que la deuda era mayor a ese monto y la continuidad laboral que debía tener en la Alcaldía, por lo que solicita a este Juzgado que la Alcaldía acceda al pago voluntario de la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, o en su defecto sea condenada por este Juzgado los siguientes conceptos:
1) La cantidad de Bs. 10.707,83, por concepto de antigüedad.
2) La cantidad de Bs. 3.659,27, por concepto de bono de antigüedad.
3) La cantidad de Bs. 8.209,18, por concepto de bono de fin de año 2010.
4) La cantidad de Bs. 7.046,23, por concepto de bono vacacional 2007-2011.
5) La cantidad de Bs. 32.699,91, por concepto de vacaciones no disfrutadas 2007-2011.
6) La cantidad de Bs. 1.368,20, por concepto de bono de fin de año fraccionado de 2011.
7) La cantidad de Bs. 5.588,29, por concepto de intereses de antigüedad.
8) La cantidad de Bs. 4.104,59, por concepto de preaviso.
El monto total reclamado por el actor suma la cantidad de Bs. 73.383,50, menos la cantidad de Bs. 11.945,60, cantidad esta recibida por el accionante tal como lo indica en su escrito libelar, lo que arroja un saldo a favor del demandante de Bs. 61.437,90, los cuales constituyen el objeto de la presente demanda.
Alegatos d e La Parte Demanda
Tal como quedo establecido la parte demandada, efectuó la Contestación de la demanda en tiempo hábil, pero no asistió a la Instalación de la Audiencia Preliminar, por lo que presentó pruebas, ni acudió a la Audiencia de Juicio, en razón de ello este Juzgado debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas por la Ley Adjetiva Laboral así como las fijadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dada la falta de comparecencia de la demandada por lo que declara su Confesión siempre y cuando no sean contrarias a derecho las pretensiones del demandante considerando los privilegios y prerrogativas de las cuales goza la República y este caso se debe aplicar lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:
Artículo 68: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”
Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes, y pasa de seguidas esta Sentenciadora al Análisis de las Pruebas aportadas al Proceso.
IV) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Prueba de la Parte Actora:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MANUEL ABACHE, AMERICA VELASQUEZ, AMILCAR MARTINEZ, NANCY GIL y LUZ MARY MARTIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la C.I. Nº 771.647, 3.016.128, 13.658.054, 8.892.052 y 10.571.674, respectivamente. Se deja constancia que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio los testigos promovidos por la parte actora no se presentaron a rendir declaración, en consecuencia nada tiene que valorar al respecto este Juzgado. Así se Establece.
Promovió marcado como “Nº 1 y Nº 2”, documentos identificados como (Nº 1) contratos de trabajo, suscritos entre el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y el actor; y (Nº 2) acta de entrega de la junta parroquial Mamo, de la Parroquia Mamo Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, las cuales corren insertas a los folios 30 al 56 del presente expediente. Al no ser impugnada se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informe, para la cual este Juzgado ordeno oficiar a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, no riela a los autos las resultas de la referida prueba de informes, por lo cual este Juzgado nada tiene que decir al respecto. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Al momento de la Audiencia Preliminar la parte demandada no acudió ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial acreditado, por ello nada tiene que decir al respecto este Juzgado. Así se Establece
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia quien aquí decide, que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, contestó la demanda, pero no compareció a la Audiencia Preliminar ni asistió a la Audiencia de Juicio y en virtud de los privilegios procesales de que goza la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se debe aplicar como ya indicamos lo preceptuado en el artículo 68, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, considerada la demanda contradicha en todas sus partes.
Por otra parte establece el artículo 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”
Ahora bien, de acuerdo al postulado de la norma transcrita, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
De acuerdo a lo establecido corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba, en tal sentido dispone el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”
Así las cosas, corresponde a la parte demandada probar el pago de la obligaciones laborales que le reclama el actor. Siguiendo el orden se evidencia que, la parte demandada dio contestación a la demanda pero no acudió a la Audiencia de Juicio a fundamentar los debidos alegatos de su contestación, quedando para ello confeso con relación a lo esgrimido en el escrito libelar y en la exposición realizada por el Apoderado Judicial accionante en la audiencia de juicio, aunado a esto la demandada no aporto pruebas al proceso, en consecuencia, correspondía a la demandada probar que se liberó de los conceptos reclamados por el actor, cosa que no hizo. Así se Establece.
Dicho esto pasa este Juzgado a verificar si lo reclamado por el actor se encuentra dentro del límite de lo legal.
Se desprende de lo narrado por el Actor en su escrito libelar, que trabajo para la Junta Parroquial Mamo hasta el 31 de Enero de 2011, a partir de esa fecha quedo esperando el ingreso a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui hecho que nunca ocurrió, teniendo este Juzgado como fecha de culminación de la relación laboral la indicada, con respecto al salario devengado por el actor riela a los autos los diferentes contratos de trabajo suscritos con la Junta Parroquial, los cuales son fidedignos, indica el actor que era beneficiario del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, aunado a ello se evidencia por disposición expresa de los contratos celebrados que estos se regían por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el mencionado Contrato Colectivo. Así se Establece.
Tenemos entonces:
- Fecha de Ingreso: 15 de Enero de 2007.
- Fecha de Egreso: 31 de Enero 2011.
- Salario básico:
31 de Enero de 2011 = Bs. 1.224,00/30 = Bs. 40,80 diario.
- Salario básico diario: Bs. 40,88.
- Salario integral:
Alícuota Utilidad diaria: 120 días/360 = 0.333 x 40,80 = Bs. 13,60
Alícuota diaria bono vacacional: 126 días/360 = 0.35 x 40,80 = Bs. 14,15
- Salario Integral = 40,80 + 13,60 + 14,01 = Bs. 68,41
1) El actor reclama la cantidad de Bs. 10.707,83 + 3.659,27 + 5.588,29, por los conceptos de antigüedad, bono de antigüedad e intereses generados.
A razón de 240 día de Antigüedad con base al salario integral, el tiempo de servicio del accionante fue de Cuatro (04) años y Quince (15) días, en consecuencia y por aplicación de la Cláusula 54 del Contrato Colectivo de la Alcaldía, tenemos: Primer año 2007 = 60 días; Segundo año 2008 = 60 días; Tercer año 2009 : 60 días; Cuarto año 2010: 60 días = 240 días de Antigüedad por el salario integral, es decir, 240 x Bs. 68,41 = Bs. 10.707,83.
De igual forma reclama la cantidad de Bs. 3.659,27, por concepto de bono de antigüedad, conforme a la cláusula 62 del Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Independencia.
Establece la cláusula 54 del Contrato Colectivo por el cual opero la relación laboral, que, el concepto de Bono de Antigüedad se calcula con base a Treinta (30) días por año de servicio o fracción mayor de 6 meses, a razón del salario integral de las últimas cuatro semanas de trabajo, teniendo entonces que el tiempo de servicio del accionante fue de Cuatro (04) años y Quince (15) días, tenemos que 120 días x Bs. 68,41 = Bs. 8.209,18.
Adicionalmente reclama el demandante la cantidad de Bs. 5.588,29, por concepto de intereses de antigüedad generados durante la relación laboral, dicho monto se acuerda su pago por no evidenciarse el pago liberatorio por parte de la accionada.
Estas sumas por concepto de antigüedad arrojan la cantidad de Bs. 24.505,32, a dicho monto hay que restarle lo indicado por el actor en su escrito libelar recibido en fecha 15 de Mayo de 2012 Bs. 6.200,00, en consecuencia, le corresponde cancelar la demandada al ciudadano ANGEL VICENTE PACHECO la cantidad de Bs. 18.305,32, por concepto de antigüedad, bono de antigüedad e intereses de antigüedad. Así se Establece.
2) Reclama el accionante la cantidad de Bs. 8.209,18, por concepto de bono de fin de año 2010.
Como ya se dejó establecido la relación laboral estuvo regida por el Contrato Colectivo de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, la cual dispone en su cláusula 36 que corresponde por bonificación de fin de año la cantidad de 120 días de salario integral, ahora bien se desprende de los alegatos del actor que se le cancelo la cantidad de Bs. 5.745,60, por este concepto, tenemos entonces que se le adeuda diferencia al extrabajador de 120 x 68,41 = Bs. 8.209,18 – Bs. 5.745,60 = Bs. 2.463,60, por lo cual este Juzgado condena el pago de Bs. 2.463,60, por concepto de bono de fin de año de 2010, lo cual la demandada debe cancelar al actor. Así se Establece.
3) Reclama el actor la cantidad de Bs. 7.046,23 + Bs. 32.699,91, por concepto de bono vacacional y vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011.
Arguye el demandante que le surgió el derecho a pagarle nuevamente las vacaciones porque no las disfrutó en ningún momento de la relación laboral. Ahora bien, no se evidencia de las actas que forman la presente causa que la parte demandada demostrara que el actor haya disfrutado de sus vacaciones, en consecuencia y conforme a la cláusula 37 del referido contrato colectivo, la demandada debe cancelarle al accionante la cantidad de Bs. 33.657,72, a razón de- 15/01/2007-15/01/2008 105 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional x Bs. 68,41; 15/01/2008-15/01/2009 106 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional x Bs. 68,41; 15/01/2009-15/01/2010 107 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional x Bs. 68,41; y 15/01/2010-15/01/2011 108 días de vacaciones y 18 días de bono vacacional x Bs. 68,41. Así se Establece.
Con relación a la reclamación de Bs. 7.046,23, de bono vacacional correspondiente a los periodos 2007-2011, este Juzgado declara improcedente tal petición ya que fue calculado con el pago condenado en el capitulo anterior. Así se Establece.
4) El accionante reclama la cantidad de Bs. 1.368,20, por concepto de bono de fin de año fraccionado de 2011.
No se evidencia de las actas procesales la liberación del pago por parte de la demandada de este concepto, en consecuencia, este Juzgado declara procedente dicha cancelación, a razón de:
120 días 12 meses
10 días 01 mes
10 días x Bs. 68,41 = Bs. 684,10
Por tal motivo la demandada debe cancelarle al ciudadano ANGEL PACHECO, la cantidad de Bs. 684,10, por bono de fin de año 2011 fraccionado. Así se Establece.
5) El actor reclama la cantidad de Bs. 4.104,59, por concepto de preaviso. De las probanzas de autos no se evidencia el pago por parte de la demandada de lo reclamado por el accionante y de conformidad a la cláusula 62 de la Convención colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, se acuerda su pago, a razón de 60 días x 68,41. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ANGEL VICENTE PACHECO CAMPOS, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 59.215,34, monto este detallado en el extenso de la presente sentencia.
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese con copia certificada de la presente sentencia al Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la Sentencia.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ROJAS R.
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ROJAS R.
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