REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR
203º Y 154º
ASUNTO: FP02-O-2012-000031
En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano EUDELIO JOSE SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 14.144.102, representado judicialmente por el abogado JOSÉ RUBEN REYES, I.P.S.A. Nº 141.984, contra la presunta negativa de la ESTACION DE SERVICIO ANGOSTURA, C.A., de acatar la Providencia Administrativa Nº 2011-00137, dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el Accionante, se dicta sentencia con la siguiente motivación.
ANTECEDENTES
De la Pretensión, mediante escrito presentado en fecha Doce (12) de Junio del 2012, el accionante fundamentó su pretensión de protección constitucional solicitando la declaratoria con lugar y por eso reclamó “… ordene el REENGANCHE inmediato para que pueda continuar ejerciendo su Derecho al Trabajo, así mismo el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta la efectiva reincorporación a su sitio de trabajo…”
Mediante auto dictado el Trece (13) de Junio del 2012, se admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 21 de Enero de 2014, a las dos y treinta minutos de la tarde, se celebró la Audiencia Constitucional con la comparecencia del ciudadano LUIS HERNANDEZ SANGUINO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 29.944, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Accionada y el ciudadano JESUS SALAZAR GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 15 con Competencia Nacional en lo Contencioso Administrativo, en representación del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano EUDELIO JOSE SIFONTES, parte presuntamente agraviada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial legalmente constituido.
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se Establece.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado JESUS SALAZAR GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 15 del Ministerio Público con competencia Nacional en materia Contencioso Administrativa, manifestó lo siguiente:
“En representación del Ministerio Público solicito se declare el abandono de trámite y el desistimiento en la presente acción. Indicado lo anterior esta representación considera innecesario entrar analizar los motivos que impulsaron la pretensión de Amparo Constitucional, ya que es un hecho público la perdida de interés por parte del Accionante, en consecuencia de lo anterior solicito sea declarado el Desistimiento en la presente Acción de Amparo Constitucional”.
La opinión Fiscal señala la consecuencia jurídica de la inasistencia de la parte accionante a la Audiencia Oral y Pública, igualmente refiere que en acatamiento a la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 1º de febrero de 2000, debe declararse Desistida la Acción y terminado el Procedimiento por lo que solicitó fuere declarado así por este Juzgado.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el acto en que se celebró la Audiencia Constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose Desistida la Acción de Amparo incoada.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Tal como se narró precedentemente, en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2014, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia Constitucional en este Asunto no compareció la parte Accionante, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, en tal sentido, es menester indicar que la falta de comparecencia de la parte accionante a la Audiencia Oral y Pública dará por terminado el procedimiento, a menos que el Juzgado que conozca de la acción considere que los hechos alegados afectan el orden público, según lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 dictada el 1° de febrero de 2000, que se cita:
"En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas anta la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…" (Destacado del Tribunal).
De acuerdo al fallo citado, el efecto inmediato de la falta de comparecencia del accionante a la Audiencia Oral en la Acción de Amparo es la terminación del procedimiento, circunstancia que se evidencia en el presente caso.
De la misma forma este Juzgado observa, que los hechos alegados no afectan el orden público, dado que las delaciones formuladas por la parte accionante no afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de sus intereses particulares, ni son de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en consecuencia este Juzgado, declara terminado el procedimiento en la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano EUDELIO JOSE SIFONTES. Y Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DESISTIMIENTO EN LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano EUDELIO JOSE SIFONTES contra la presunta negativa de la ESTACION DE SERVICIO ANGOSTURA, C.A., de acatar la Providencia Administrativa Nº: 2011-00317, dictada en fecha 23 de Noviembre de 2011, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el accionante.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ROJAS REQUENA
Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS ROJAS REQUENA
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