REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 203º y 154º

ASUNTO: FP02-N-2012-000063
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Recurrente: CONSORCIO OIV TOCOMA.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: VILMA VARGAS y AITHZA JARAMILLO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. Nº 62.219 Y 145.255, respectivamente.
Parte Recurrida: ACTO ADMINISTRATIVO Nº 2009-00150, DICTADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR.
Tercero Interviniente: ANGELA MARIA CORTEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.940.521.
Apoderado Judicial del Tercero Interviniente: ABRHAHAN TIRADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 194.395.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 30 de Abril de 2012, se recibió del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Oficio N° 12-804, anexo al cual se remite expediente signado con el N° FP11-N-2010-000011, nomenclatura llevada por ese despacho contentivo del Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo Nº 2009-00150, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR incoado por el CONSORCIO OIV TOCOMA.
Dicho Recurso de Nulidad fue admitido en fecha 27 de Enero de 2010, declarándose Improcedente la suspensión de los efectos del Acto Administrativo que se pretende impugnar.

Una vez cumplidas las notificaciones ordenadas y previa certificación por la Secretaria del Tribunal, en fecha 21 de Noviembre de 2013 se celebró Audiencia de Juicio, admitiéndose las pruebas en su oportunidad legal, dictándose Auto informando a las partes que el Tribunal entró en términos para dictar sentencia y estando en el lapso establecido, pasa a su pronunciamiento.

III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Recurrente
Indica la representación judicial de la parte recurrente que, el acto administrativo impugnado es el identificado como Providencia Administrativa Nº 2009-00150, de fecha 28 de Agosto de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en el cual se declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana ANGELA CORTEZ MALAVE, indica que su representada se encuentra obligada a recurrir ante esta vía debido a que el acto recurrido se encuentra plagado de varios vicios a saber:
1) El Vicio de Falso Supuesto de Hecho; ya que la autoridad administrativa se basó al momento de tomar su decisión en circunstancias de hecho que no son ciertas y que las da por sentadas por la simple denuncia de la solicitante, de esta manera la Inspectoría inobserva que la trabajadora en ningún momento señala las circunstancias del presunto despido, quien lo ejecutó, donde y tampoco consta en autos, de esta manera resulta un total exabrupto Jurídico que la administración del trabajo confirme un despido que nunca existió. De igual forma otorgó pleno valor probatorio a documentos privados, de forma errada ya que fueron expresamente desconocidos, poniendo de lado a la Teoría General de las Pruebas, mal pudo otorgarle valor probatorio la Inspectora del Trabajo, cuando se desconoció dichas instrumentales y la parte promovente no insistió en hacerlos valer.
Arguye la representación judicial de la parte recurrente, que la administración pública fundo su decisión en otros hechos que si bien no son falsos y ciertamente son reales, incurrió en apreciación errada, de manera que si esos hechos hubiesen sido analizados y estudiados de la forma correcta, la decisión hubiese sido contraria a la expresada en la providencia administrativa. Consiste narrando el recurrente que la Inspectora del Trabajo omitió la consideración de hechos relevantes que rielan a los folios del expediente, considerándolos irrelevantes, desechándolos de valor probatorio, que de haber sido considerados la decisión hubiese sido distinta.
De igual forma indica la parte recurrente que la administración pública, incurrió en la no valoración de una serie de indicios que tenia a su disposición por que no le arrojaba ningún elemento de convicción con lo controvertido en el expediente, con el agravante que los mismos contaban en autos, los cuales en su conjunto son demostrativo de la realidad laboral entorno al cambio de jornada, siendo que los directivos sindicales en representación de los trabajadores originaron un movimiento en el cual exigían al Consorcio OIV Tocoma que se implementara un cambio de jornada de trabajo, la cual debía extenderse a 02 turnos de 12 horas cada una, sustituyendo el que para la fecha se tenia de 3 turnos de 8 horas cada uno, una vez cumplida con las exigencias sindicales se produce como consecuencia inmediata e inevitable la eliminación de varios puestos de trabajo, teniendo estos indicios la administración debió entender el por que finaliza la relación laboral, y mal puedo interpretar la Inspectora del trabajo que su representada incurrió en un despido injustificado, ya que dichos motivos no encuadran con el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciando que existe por parte de la administración pública una ausencia de valoración de pruebas, evidenciándose de las pruebas que no fueron valoradas, el hecho que produjo la finalización de la relación laboral.
2) Nulidad del Acto Administrativo por Imperativo Constitucional; indica la representación judicial de la parte recurrente, que a su representada le lesionaron el Derecho a la Defensa, cuando no valoraron ninguna de las pruebas promovidas por esa representación, al darle pleno valor probatorio a documentos promovidos por la trabajadora siendo desconocidos y la parte contraria no insistió en darle pleno valor probatorio y por exigir requisitos para la oposición de los documentos, cuando la Ley no los demanda, dichas las actuaciones efectuadas por el órgano administrativo son violatorias a las Garantías Constitucionales, las cuales establecen el Derecho a la Defensa, es por lo que estando infectada la providencia administrativa del vicio alegado dicha providencia es absolutamente nula.
Solicita el recurrente que acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, medida cautelar, a favor de su representada en virtud del cual suspenda la aplicación de la Decisión Impugnada, mientras dure el juicio de nulidad, y declare la nulidad de la Providencia Administrativa Impugnada.
Alegatos de la parte recurrida
Como se ha establecido la parte recurrida no se hizo parte en el presente juicio, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Alegatos del Tercero Interesado
La representación Judicial del tercero interesado indica que la entidad de trabajo OIV TOCOMA, se declara en rebeldía al desobedecer la providencia administrativa que hoy se impugna, al negarse al reenganche de su defendido, tramitándose el procedimiento de multa en sede administrativa, en el cual declararon infractor al la empresa hoy día recurrente, tal como consta en copia del expediente que riela a los autos. Agotado el procedimiento administrativo, la empresa OIV TOCOMA, recurre de la providencia administrativa, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite el recurso de nulidad, declarando improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Continua narrando el Apoderado Judicial de la Tercera interesado que por regulación de competencia la presente causa es trasladada a los Tribunales Laborales de Ciudad Bolívar. Por lo que solicita el pago inmediato de todos los conceptos que se le adeudan a su representada, para mayor abundamiento el escrito de alegatos del recurso de nulidad riela a los folios 178 al 181 de la segunda pieza del expediente.

IV) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Pruebas de la Parte Recurrente
La representación Judicial de la parte Recurrente ratificó en la Audiencia de juicio celebrada en el presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo, todas las pruebas promovidas como anexos al libelo de la demanda las cuales rielan a los folios del 30 al 42 de la primera pieza, a los folios 02 al 56 y 66 al 228 del cuaderno de recaudos y 19 al 173 de la segunda pieza, todos del presente expediente este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 y 12 del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así Se Establece.
Pruebas de la Parte Recurrida
Este Tribunal deja expresa constancia que la parte Recurrida, no acudió a la Audiencia de Juicio, ni tampoco hizo uso a su derecho a promover pruebas. Así se Establece.
Pruebas del Tercero Interesado
Este Tribunal hace constar que la representación judicial de la Tercera Interesada no consignó pruebas en la Audiencia realizada en el presente juicio. Así se Establece.

V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00150, dictada en fecha 28 de Agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana ANGELA CORTEZ MALAVE, en contra de la empresa OIV TOCOMA.
En ese sentido, la parte Recurrente fundamenta su pretensión de nulidad sobre una serie de vicios a saber:
1) El Vicio de Falso Supuesto de Hecho; ya que la autoridad administrativa se basó al momento de tomar su decisión en circunstancias de hecho que no son ciertas y que las da por sentadas por la simple denuncia de la solicitante, de esta manera la Inspectoría inobserva que la trabajadora en ningún momento señala las circunstancias del presunto despido, quien lo ejecutó, donde y tampoco consta en autos, de esta manera resulta un total exabrupto Jurídico que la administración del trabajo confirme un despido que nunca existió. De igual forma otorgó pleno valor probatorio a documentos privados, de forma errada ya que fueron expresamente desconocidos, poniendo de lado a la Teoría General de las Pruebas, mal pudo otorgarle valor probatorio la Inspectora del Trabajo, cuando se desconoció dichas instrumentales y la parte promovente no insistió en hacerlos valer.
Arguye la representación judicial de la parte recurrente, que la administración pública fundo su decisión en otros hechos que si bien no son falsos y ciertamente son reales, incurrió en apreciación errada, de manera que si esos hechos hubiesen sido analizados y estudiados de la forma correcta, la decisión hubiese sido contraria a la expresada en la providencia administrativa. Consiste narrando el recurrente que la Inspectora del Trabajo omitió la consideración de hechos relevantes que rielan a los folios del expediente, considerándolos irrelevantes, desechándolos de valor probatorio, que de haber sido considerados la decisión hubiese sido distinta.
De igual forma indica la parte recurrente que la administración pública, incurrió en la no valoración de una serie de indicios que tenia a su disposición por que no le arrojaba ningún elemento de convicción con lo controvertido en el expediente, con el agravante que los mismos contaban en autos, los cuales en su conjunto son demostrativo de la realidad laboral entorno al cambio de jornada, siendo que los directivos sindicales en representación de los trabajadores originaron un movimiento en el cual exigían al Consorcio OIV Tocoma que se implementara un cambio de jornada de trabajo, la cual debía extenderse a 02 turnos de 12 horas cada una, sustituyendo el que para la fecha se tenia de 3 turnos de 8 horas cada uno, una vez cumplida con las exigencias sindicales se produce como consecuencia inmediata e inevitable la eliminación de varios puestos de trabajo, teniendo estos indicios la administración debió entender el por que finaliza la relación laboral, y mal puedo interpretar la Inspectora del trabajo que su representada incurrió en un despido injustificado, ya que dichos motivos no encuadran con el contenido de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciando que existe por parte de la administración pública una ausencia de valoración de pruebas, evidenciándose de las pruebas que no fueron valoradas, el hecho que produjo la finalización de la relación laboral.
Considera fundamental este Juzgado hacer referencia a lo que ha entendido la jurisprudencia en cuanto al vicio de falso supuesto, con ocasión del acto administrativo impugnado en el presente caso, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, ha precisado lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”

De acuerdo a la jurisprudencia anterior, se infiere que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar el acto administrativo puede acarrear su nulidad. En el presente caso entiende este Juzgado que la parte recurrente alega que se configura el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo autora del acto impugnado, valoró las testimoniales promovidas de los ciudadanos Juan Alexis Pinto Castro y Oscar Ramón Ceballo Silva.
Para decidir al respecto, observa el Tribunal que en la Providencia Administrativa recurrida, se analizó y valoró cada uno de los alegatos que en la oportunidad de la contestación la parte hoy recurrente, formalizó en sede administrativa, pero advirtió la funcionaria que desecha las documentales con las que se pretende fundamentar el hecho que motivó la ruptura de la relación laboral, siendo que fue admitido el vinculo de trabajo, por lo que encontrándose amparada la solicitante por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, debió la parte patronal solicitar la autorización establecida en el artículo 453 de la anterior Ley Orgánica del Trabajo, así como también debió desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de solicitud de Reenganche, ya que la Inspectoría del Trabajo por lógica procede a desechar las documentales que no le crean convicción, conforme al orden jurídico de lo que debe probarse en un procedimiento administrativo cuando se requiere un reenganche y pago de salarios caídos. Procurando con ello, resaltando el debido respeto al procedimiento que debe cumplirse para efectuar el despido de un trabajador investido de Inamovilidad Laboral Especial. En razón del anterior análisis, la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo a determinó que los alegatos de la parte solicitante eran ciertos y concuerdan con las pruebas que cursan en autos, creando confianza en quien decidió en vía administrativa. Dicho esto, quien aquí Juzga considera que la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, valoró acertadamente las pruebas promovidas en el proceso administrativo y todo ello, le permitió reafirmar la existencia de una relación laboral del Consorcio OIV Tocoma, con una persona amparada de la Inamovilidad Laboral Especial, decretada por el Ejecutivo Nacional que fue despedida sin la previa autorización del Ente Administrativo, en consecuencia mal puede afirmar la parte Recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho. De los autos se desprende que el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, dejó establecido que fue cierto el despido denunciado de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia de ninguna manera que el ente administrativo violara el derecho a la defensa ni al debido proceso, aplicando sabiamente el principio de la primicia de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral y este Juzgado tiene como cierto el hecho que este caso finaliza la relación laboral por despido del patrono, así verificado y probado como fue en sede administrativa, se ordenó el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos.
Cabe destacar que el principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de la congruencia o de exhaustividad, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo y cuyo fundamento parte de lo previsto en los Artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados. Tenemos entonces que el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De igual forma la sentencia Nº 1970 de fecha 5 de diciembre de 2007, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, estableció lo siguiente:
“Respecto al vicio denunciado, es necesario señalar que al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente: Artículo 62.- El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación. Artículo 89.- El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados. Las normas antes transcritas consagran el principio de globalidad administrativa, referido a la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión “todas” las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Luego de todo lo anterior, este Tribunal hace saber que en sede administrativa la Inspectora del Trabajo cumplió a cabalidad con la valoración y apreciación de todas las pruebas ya que aplico la normativa prevista para la materia al establecer que el trabajo es un hecho social y goza de la protección de Estado, por lo que ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales y que en las relaciones laborales prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias, dejando claro en la que la Administración sustentó la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, en elementos ajustados a derecho y a la normativa de Legal, por lo tanto no prospera la denuncia formulada, de que el funcionario del trabajo haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho en el proceso, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia analizada. Por lo que encontrándose elementos para declarar sin lugar el presente Recurso, se considera innecesario continuar revisando la otra denuncia Así se Establece.

DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-00150, emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 28 de Agosto 2009, mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana ANGELA MARIA CORTEZ MALAVE, ambas partes identificadas.
No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del Recurso de Apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 29 días del mes de Enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,

Abg. LUIS R. ROJAS R
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
EL SECRETARIO

Abg. LUIS R. ROJAS R.