REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, ocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000104
ASUNTO : FH16-X-2014-000001

En el juicio relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado RAFAEL MARRON RANGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 56.533, en su carácter de apoderado judicial de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A,, contra la multa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, en fecha 14 de Junio del año 2013.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano RAFAEL MARRON RANGEL, mediante el cual ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la sanción de multa contenido en la providencia administrativa 2013-00123, dictado en fecha 14 de Junio del año 2013, por Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, mediante la cual se estableció una multa por la cantidad de (Bs. 327.420,00) y por la sanción de fecha 26 de Septiembre de 2013, por la cantidad de (Bs. 491.130,00) producida por la misma Inspectoría del Trabajo.
En tal sentido argumentó: que la inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, por imponer una sanción sin tener atribuida la competencia para ello.: ya que sancionó a la empresa COCA COLA por supuestamente no cumplir con una serie de ordenamientos en materia de seguridad y salud laboral y con ello la empresa infringió las obligaciones con sus trabajadores conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Asimismo, manifiesta que con esa decisión la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar, incurrió en falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho al imponer las multas, toda vez que la Inspectoría del Trabajo impone la sanción con fundamento en que supuestamente COCA-COLA no cumplió con los ordenamientos impuestos por la inspectoría del Trabajo durante la inspección y reinspección, en lo que respecta a realizar las mejoras en la garita de vigilancia y contar con un área para prestar auxilio inmediato a los trabajadores.
En cuanto al falso supuesto de derecho, manifiesta el recurrente, que el mismo se dio cunado la Inspectoría la sanción con base al artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, por el supuesto desacato de los ordenamientos impuestos por la Inspectoría del Trabajo y al ordenar que las sanciones fueran multiplicadas por número de trabajadores.
Conjuntamente con el recurso de nulidad del acto administrativo, la parte recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en base a las siguientes consideraciones:

“Con fundamento al artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en conjunción con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dicte medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada.

MOTIVA

El Poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en el entendido de que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello, disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma.

El poder cautelar de este Tribunal está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, que son aplicados por analogía a instancia del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

En relación con los requisitos para declarar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos administrativos, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01038 de 21 de octubre de 2010, expediente 2009-0769, estableció lo siguiente:
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En consecuencia, revisadas las normas supra transcritas, constata la Sala que el referido principio se encuentra en las exigencias, tanto del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos.
Así, de la sentencia trascrita se desprende que para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, el Juez contencioso administrativo, debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; y, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y las gravedades en juego; pudiendo exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial.
Por otro lado el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:
“Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.”.
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
En concordancia con la disposición normativa que antecede, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La referida norma, establece dos requisitos esenciales para que la procedencia de una medida cautelar, siendo estos el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del derecho que se reclama y el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo por la demora de éste. De allí, y la atención al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es preciso que el Juzgado verifique la situación que denuncia la parte solicitante, y conforme al artículo 585 de nuestra Ley Adjetiva Civil venezolana, se constate la existencia de los requisitos que señala dicha norma, todo a los efectos de poder dictar una medida cautelar.
En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contenciosa administrativa, ha señalado:
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011).
Señalado lo anterior, observa este juzgador que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello que la decisión administrativa impugnada es exorbitante, con lo cual, ya está partiendo de un alegato que desvirtúa el requerimiento cautelar, toda vez, que la calificación que está haciendo del acto recurrido corresponde resolverla al Juzgado en la decisión definitiva que dicte sobre el mérito de la controversia planteada.
Por ello, mal podría el Juzgado acordar una medida de suspensión de efectos, sobre la base de la calificación que hace la recurrente del acto administrativo, por cuanto ello sería un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la pretensión. Así se establece.
De igual forma, la parte actora señala como requisito del perículum in mora, que las multas gozan de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad y que la empresa se vio obligada a dar cumplimiento al pago de las multas para evitar ser sancionado con la revocatoria o negativa de la solvencia laboral, el cual es un requisito indispensable para la obtención de divisas ante la Comisión de Administración de divisas que en caso de no obtener las misma se ocasionaría graves perjuicios en la operación de la empresa y lo cual generaría graves efectos sobre la empresa en todo el territorio nacional, sin determinar cuáles son las situaciones o supuestos que conllevan una sentencia definitivamente firme que no le sea favorable.
A los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar, la parte recurrente consignó copia certificada de la providencia administrativa número 2013- 00123 y 2013-00161.
La jurisprudencia ha dejado sentado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino además acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos, una presunción grave de la presencia de dicho peligro.
Del análisis de las pruebas y de los hechos alegados, no observa este juzgador que se hayan demostrado hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos constitucionales alegados, ni que exista un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, razón por la cual, no se cumplió con los requisitos de demostrar de la presunción de que exista riesgo de un daño irreparable ni del buen derecho que asiste al recurrente; y, en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada. Así se declara.


DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los diez 08 días del mes de Enero de 2014.- 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO
EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y vente minutos de la tarde (03:20 P.M.).-
EL SECRETARIO

Abg. RONALD GUERRA