REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, ocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000063
ASUNTO : FP11-O-2012-000063

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PRESUNTO (A) AGRAVIADO: Ciudadano ALEXIS RAMOS RONDÓNORIC, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.775.452.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO (A) AGRAVIADO: Ciudadana NERIA MADRID, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.876.805, Abogada Procuradora del Trabajo, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.095.
PRESUNTO (A) AGRAVIANTE: Sociedad mercantil “GRUPO POSTAL DE SERVICIOS, C.A., ubicada en el Sector Alta Vista, Centro Comercial NARAYA, PLANTA BAJA, OFICINA N° 42, AL LADO DE LA CLINICA DENTAL, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
CAUSA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 22 de Julio de 2011, el juez HOOVER QUINTERO, en su condición de juez temporal del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; se declaró competente para conocer de la acción de amparo incoada por el ciudadano ALEXIS RAMOS RONDON, contra la providencia administrativa número 2011-00445 de fecha 28-09-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentad por el actor ALEXIS RAMOS RONDON. En virtud de ello admitió la presente acción de amparo y ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República y del presunto agraviante la empresa GRUPO POSTAL DE SERVICIOS, C.A. (GPS).
Ahora bien, visto que en fecha 16/07/2012, fui restituido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-12-2212 y CJ-12-2213; en mi condición de Juez Titular de Primera Instancia, y debidamente juramentado por la Juez Rectora del Estado Bolívar, ciudadana MERCEDES R. SANCHEZ RODRIGUEZ. Según se evidencia de Acta de Juramentación Nº 06, emitida por la Rectoría de esta entidad en fecha 10/07/2008, y acta de toma de posesión del juzgado número 036-2012, de fecha 13 de Agosto de 2012; en razón de la decisión tomada por la Comisión Judicial, en la cual resolvió el retorno del suscrito a este Juzgado en virtud del traslado del Abg. HOOVER QUINTERO, como Juez Provisorio al Juzgado Superior Primero del Trabajo, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
La presente causa se inicia mediante acción de amparo incoada por el ciudadano ALEXIS RAMOS RONDON, la cual fue admitida en fecha 22 de Julio de 2011, y se ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República y del presunto agraviante la empresa GRUPO POSTAL DE SERVICIOS, C.A. (GPS).
Es el caso que desde esa fecha hasta la presente no se ha realizado ninguna actuación por la parte interesada para impulsar la presente causa, transcurriendo desde la fecha de admisión, 22 de Julio de 2011, hasta el día de hoy, 08 de Enero de 2014, han transcurrido dos (2) años, cinco (5) meses y dieciséis (16) días, lo cual cubre con creces el lapso establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y tomando en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sus reiteradas (sic) jurisprudencia señala que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor; y por cuanto en el caso que nos ocupa el accionante ha mostrado no tener interés en las resultas del presente caso, con su conducta de inactividad en el mismo, por más de seis (6) meses, que hace presumir a este juzgador, que la misma no tiene realmente interés procesal en que se le administre justicia debido a que dejó de instar al tribunal hacia la prosecución de una sentencia definitiva.
Al efecto, el criterio vinculante plasmado en decisión de la Sala Constitucional (sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, Caso José Vicente Arenas Cáceres) establece:

“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, resulta evidente que, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, al haber transcurrido en este caso un lapso que excede al de seis meses señalado en el citado fallo de la Sala Constitucional del 6 de junio de 2001, debe este juzgador declarar el abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo, por la parte demandante, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho supra expresadas; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Se declara el abandono del trámite, correspondiente a la demanda de amparo, por la parte demandante, de conformidad con lo que dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento. ASI SE DECIDE.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en los artículos 12, 15, 90, 206, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce, años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

El JUEZ,

ABOG. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.
EL SECRETARIO DE SALA,


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).-

EL SECRETARIO DE SALA,