REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, Diez (10) de Enero de 2014.-
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000021
ASUNTO : FP11-N-2011-000021

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: Sociedad Civil CLUB NAUTICO CARONI, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 17 de Noviembre de 1972, bajo el Nº 32, Tomo 5, con posteriores modificaciones siendo la última de ellas registrada por ante la misma oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 25 de Noviembre de 2009, bajo el Nº 67, Tomo 252.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos ENRIQUE DE LEON T. Y OLGA GIRALDO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.905 Y 93.134, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa de efectos particulares contenido en la Providencia Nº SS-2010-00838, de fecha 23 de Julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, llevada en el expediente Nº 051-2010-06-00188.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD.

II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 28 de Enero 2011, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad, incoado por la Sociedad Civil CLUB NAUTICO CARONI, representado por los ciudadanos ENRIQUE DE LEON T. Y OLGA GIRALDO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.905 Y 93.134, respectivamente, en su condición de co-apoderados judiciales de la sociedad civil antes mencionada, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa de efectos particulares contenido en la Providencia Nº SS-2010-00838, de fecha 23 de Julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, llevada en el expediente Nº 051-2010-06-00188.

En fecha 03 de Febrero de 2011, es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada a la presente demanda.

En fecha 09 de Febrero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda y ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10 de Febrero de 2011, se apertura cuaderno separado de medida cautelar.

En fecha 14 de Febrero de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaro incompetente para el conocimiento de la demanda por Nulidad de acto administrativo, se declina la competencia para el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 22 de Febrero de 2011, se remite la causa al Juzgado Superior antes mencionado.

En fecha 28 de Febrero de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declara competente y admiten el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y ordena citar por oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de Abril de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordena la remisión a los Tribunales Laborales, en virtud del cumplimiento a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de Abril de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, le da entrada.

En fecha 04 de Mayo de 2012, el Juzgado antes referido, ratifica librar las notificaciones a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de abril de 2013 se aboco al conocimiento de la causa la Juez que preside este Despacho.

En fecha 27 de septiembre de 2013 se dicto auto fijando el día 24 de Octubre de 2013, cuando sean las 10:00 a.m.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 24 de Octubre de 2013, este Tribunal, en fecha 29 de Octubre de 2013, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente. Este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de Junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hipo suficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)

De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.

En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.

IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Esgrime que se inicia el procedimiento de sanción en contra del Club Náutico Caronì mediante acta de Propuesta de Sanción consignada en fecha 19 de Febrero de 2010 ante la sala de Sanciones, por la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoria del Trabajo “Alfredo maneiro” de Puerto Ordaz, quien informo que en fecha 06 de octubre de 2009, se presento en las instalaciones del Club Náutico Caronì, con el objeto de reinspección y en el mismo acto pudo determinar que la empresa no subsano los requerimientos señalados en el Acta de Visita de inspección realizada en fecha 31 de Marzo de 2009.

Señala que admitida la propuesta por auto de fecha 08 de Marzo de 2010, se aperturo el procedimiento de aplicación de sanción y se ordeno la notificación del Club Náutico Caroni, la cual se realizo en fecha 05 de Abril de 2010 al día siguiente inicio el lapso de 8 días hábiles para que formulare los alegatos que Juzgare pertinentes, lapso este que trascurrió sin que la misma hiciere uso de este derecho.

Aduce que en fecha 23 de Julio de 2010 cuando la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, emite la Providencia Administrativa en la que resuelve imponer una multa al Club Náutico Caroni que asciende a un total de Bs. 120.895,00.
Esgrime que el falso supuesto de hecho la Providencia objeto de impugnación de la Inspectoría del Trabajo, presumió hechos o comprobados, al proceder a la aplicación de la multa con base a los trabajadores afectados, se desconoce los procedimientos que aplico la unidad de Supervisión para determinar el número de trabajadores afectados, el cual sirvió de base para la aplicación de la sanción.

Señala que el falso supuesto de hecho, por cuanto no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Alega, el recurrente, que la providencia administrativa impugnada, en su parte dispositiva señala en diversas oportunidades el numero de trabajadores por el que debe multiplicarse la Unidad Tributaria, el funcionario de la Unidad de Supervisión, en el cuerpo de la misma en ningún momento se comprobó la existencia de tal numero de trabajadores, sino que inmotivada y discrecionalmente, se procede a dictar un acto administrativo en base a un numero de trabajadores expuestos, incumpliendo el deber que le consagra la ley de determinar motivadamente este hecho.

Aduce, en relación a la supuesta infracción del articulo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, esto es el otorgamiento del beneficio previsto en dicha Ley, resulta insólito que el funcionario haya decidido multiplicar la Unidad Tributaria por un total de treinta y dos (32) trabajadores, considerando que el funcionario supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social , dejo sentado en el acta de fecha 14 de diciembre de 2009, que la empresa no demostró cumplir con todos los beneficios salariales, de seguridad social, y de seguridad de salud, con los siguientes trabajadores: SANDRA MARTINEZ, GUEDEZ ULICES, PATRICIA AGUILERA, YAISI FRANCO, NACI MARCANO, BELKIS BOMPART, FELIX ROMERO, ALEXANDRO HERNANDEZ, ALBERTO LIRA, Y MAGLIS GEROME, es decir solo diez (10) trabajadores.
Alega, que el funcionario que dicta la providencia administrativa impugnada discrecionalmente acoge el numero de trabajadores, sin motivación verificación o revisión, de manera que falsamente realiza una operación aritmética, sin discriminación, motivación, análisis de las circunstancias y comprobación de las personas presuntamente afectadas, sino que tomo como base de su operación, al numero de trabajadores que aparecen en la nomina de la empresa y en base ese numero, multiplica las Unidades Tributarias sin explicar o establecer porque se ven afectados esos trabajadores, infiere y da por cierto y comprobado dicho hecho, con lo cual se configura el falso supuesto de hecho.

Aduce, que al no haber determinación fundada sobre la existencia de los mismos, mal pueden ser ciertas sus afirmaciones sobre el numero de trabajadores como sujetos afectados en el área de trabajo, obrando, así falsamente, la Inspectoría del Trabajo al tomar un numero que no tiene fundamento,, ni razón de ser.

Aduce que se violo al derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto la inspectoría del trabajo omitió los tramites normales y debidamente establecidos por las disposiciones legales- al desconocer el contenido y alcance del articulo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo-, lo que, como dice meir, produce una disminución de las garantías efectivas, real y trascendente de los derechos de su representada, al determinar sin un procedimiento previo el numero de trabajadores afectados que serviría como base de calculo de las sanciones que el funcionario del trabajo vulnero las citadas garantías a la defensa y al debido proceso.-

Alega que hubo abuso de poder, en cuanto a la conclusión de la Providencia Administrativa atacada en cuanto al numero de trabajadores expuestos en el área de trabajo, constituye solo un apreciación del funcionario que expide el acto, puesto que no emite una decisión debidamente fundada sobre la determinación, en claras infracción al deber que impone el articulo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Como se ha dicho anteriormente, incurrió en falso supuesto de hecho el funcionario, porque se apoya en hechos no comprobados ni previamente determinados, solución que aporta la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada.

Esgrime que solicita que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de fecha 23 de Julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que se declare la nulidad absoluta del acto administrativa impugnado, para el supuesto negado que este Tribunal no considere procedentes las denuncias de nulidad absoluta antes mencionadas, solicita que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, solicita que se dicte la medida preventiva de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, de fecha 23 de Julio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que impuso una multa al Club Náutico Caroni por la cantidad de Bs. 120.895,00.




V.-
DE LA OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO” ALFREDO MANEIRO” Y DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal dejó expresa constancia que los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio.

VI.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE Y SU ANÁLISIS

Pruebas de la parte recurrente:
Documentales: 1.- expediente administrativo Nro. 051-2010-06-00188, ubicado a los folios (19 al 36 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia que existe el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

VII.
DE LOS INFORMES
Parte Recurrente:
No presentó escrito de informes en la oportunidad correspondiente.


VIII.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2010-06-00188, dictada en fecha 23 de Julio de 2010, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:

“SE DECLARA INFRACTOR A LA EMPRESA CLUB NAUTICO CARONI, POR LA CANTIDAD DE BS. 120.895,00, por encontrarse incursa en los hechos señalados en los numerales 1 al 31 del acta de Propuesta de Sanción infringiendo el contenido de los artículos 628, 629 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia se le impone al infractor una multa para cuyo calculo se tomo como base el Salario Mínimo mensual vigente en el Capital de la República para el momento de cometerse la infracción, tal y como lo establece el artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo, que según Decreto Nº 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153 de fecha 03/04/2009, era de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 967,50) y de conformidad con lo previsto en los artículos 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se detalla la cuantificación de la multa impuesta de la siguiente manera:
Por haber incurrido en el supuesto establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Termino máximo, equivalente a un (1) salario mínimo, es decir, la cantidad de Bs. 967,50.
Por haber incurrido en el supuesto establecido en el articulo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Termino Máximo, equivalente a un (1) salario mínimo, es decir, NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS, (Bs. 967,50), que multiplicado por la cantidad de 32 trabajadores afectados de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, totaliza la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 30.960,00).
Por haber incurrido en el supuesto establecido en el articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Termino Máximo, equivalente a un (1) salario mínimo, lo que resulta la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CIENUNTA CENTIMOS, (Bs. 967,50);
Por haber incurrido en el supuesto establecido en el articulo 10 de la Ley de alimentación para los Trabajadores, el equivalente al Termino Máximo de la unidad tributaria vigente para el momento de la infracción CINCUENTA Y CONCO BOLIVARES FUERTES multiplicado por 50 Unidades Tributarias, es decir el resultado de esta se multiplica por la cantidad de trabajadores, treinta y dos (32) perjudicados, lo que totaliza la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 88.000,00),
Resultando la multa en un total de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CONCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.895,00), siendo este el monto de la multa a pagar, cantidad que deberá ser pagada por la empresa multada en un plazo no mayor a cinco (05) días hábiles, por ante alguna de las oficinas recaudadoras de fondos nacionales del Tesoro nacional, sin que se le conceda termino de distancia para ello, por cuanto se encuentran oficinas recaudadoras del Tesoro Nacional ubicadas en la sede del Banco Industrial de Venezuela en Puerto Ordaz- Estado Bolívar, el cual es el mismo domicilio de la empresa multada, de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 de la Ley Orgánica del Trabajo. ”

IX.
MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión del contenido de las alegaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal a los fines metodológicos, pasa a emitir su pronunciamiento correspondiente, en relación al vicio del falso supuesto de hecho atendiendo las siguientes consideraciones:

1- Vicio del Falso Supuesto de hecho

Esgrime la representación judicial de la parte recurrente, la existencia del vicio del falso supuesto de hecho por la indeterminación de los trabajadores expuestos en el área de trabajo, de la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura número SS-2010-00838, de fecha 23 de julio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, la cual dejó sentado el siguiente criterio:

“Se inicio el Procedimiento de Aplicación de Sanción mediante Acta de Propuesta de Sanción consignada en fecha 19/02/2010, ante la Sala de Sanciones, por la UNIDAD DE SUPERVISIÓN adscrita a esta INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, quien informó que en fecha 06/10/2009, se presentó en las instalaciones de la Sociedad Mercantil CLUB NAUTICO CARONI., con el objeto de realizar REINSPECCION, y en el mismo acto pudo determinar que la empresa no subsanó los requerimientos señalados en el Acta de Visita de Inspección realizada en fecha 31/03/2009, según Orden de Servicio Nro. 197-09, motivo por el cual, solicitó la imposición de la sanción correspondiente por la multa de infracción de los artículos 628, 629, y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y 10 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores (LAT).

Admitida la referida propuesta por auto de fecha 08/03/2010, se aperturó el procedimiento de Aplicación de Sanción y se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil CLUB NAUTICO CARONI; notificada la empresa en fecha 05/04/2010, al día hábil siguiente inició el lapso de ocho (08) días hábiles para que su representante legal formulara los alegatos que juzgare pertinentes, lapso este que transcurrió sin que la misma hiciere uso de este derecho. En consecuencia, no se apertura a pruebas el procedimiento, teniéndosele por confeso, consecuencia jurídica devenida del contenido “c” del articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, consecuencia jurídica devenida del contenido del literal “c” del artículo 647 de la LOT.

Finalizado el Procedimiento, este Despacho decide con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que inició el presente procedimiento mediante Acta de Propuesta de Sanción contra la Sociedad Mercantil CLUB NAUTICO CARONI, por infringir el contenido de los artículos 628,629 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y 10 de la Ley de Alimentación para los trabajadores.

SEGUNDO: Que notificado el representante legal de la presunta infractora del inicio del procedimiento no presentó alegatos declarándose confesa, consecuencia juridica que deviene de su actividad procesal prevista en el literal “c” del articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se debe considerar incursa en las infracciones indicadas en los artículos, 628, 629 y 642 ejusdem, y así se hará en la presente dispositiva de esta Providencia administrativa antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara INFRACTOR a la empresa CLUB NAUTICO CARONI, por encontrarse incursa en los hechos señalados en los numerales 1 al 31 del Acta de Sanción infringiendo el contenido de los artículos 628, 629 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, (LOT) y 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia, se le impone al infractor una multa para cuto cálculo se tomó como base el Salario Mínimo mensual vigente en la capital de la republica para el momento de cometerse la infracción, tal y como lo establece el articulo 653 de la LOT, que según decreto Nro 39.153 de fecha 03/04/2009, era de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 967,50), y de conformidad con lo previsto en los artículos 644 de la LOT y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se detalla la cuantificación de la multa impuesta de la siguiente manera:


…Omisiss…

“Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 628 de la LOT, el Término Máximo, equivalente a un (1) salario mínimo, es decir, de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 967,50),
…Omisiss…


“Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 629 de la LOT, el Término Máximo, equivalente a un (1) salario mínimo, es decir, NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 967,50), que multiplicado por la cantidad de 32 trabajadores afectados de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Reglamento de la LOT, totaliza la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.960,00)”
…Omisiss…

“Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 628 de la LOT, el Término Máximo, equivalente a un (1) salario mínimo, es decir, de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 967,50),

…Omisiss…

“Por haber incurrido en el supuesto establecido en el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (LAT), el equivalente al termino máximo de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la infracción, es decir, Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes Unidades Tributarias (55 U.T.), MULTIPLICADO POR 50Unidades Tributarias, es decir el resultado de esta se multiplica por la cantidad de trabajadores, treinta y dos (32) perjudicados, lo que totaliza la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 88.000,00) …”.

Resultando la multa de un total de CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.895,00)…”

Alega la parte recurrente que el falso supuesto de hecho se configura en la Providencia objeto de impugnación de la Inspectoría del Trabajo, presumió hechos o comprobados, al proceder a la aplicación de la multa con base a los trabajadores afectados, se desconoce los procedimientos que aplico la unidad de Supervisión para determinar el número de trabajadores afectados, el cual sirvió de base para la aplicación de la sanción.

Esgrime que el texto normativo que indica la forma de tomar el número de trabajadores afectados se encuentra contenido en el articulo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el presente caso en ningún momento se cumplió la obligación que se consagra en la referida norma, por lo que la Providencia impugnada se encuentra infectada del vicio de falso supuesto de hecho, que aunque la Providencia impugnada en su parte dispositiva señala en diversas oportunidades el número de trabajadores por lo que debe multiplicarse la Unidad Tributaria, el funcionario de la Unidad de Supervisión, en el cuerpo de la misma en ningún momento se comprobó la existencia de tal numero de trabajadores, sino que inmotivada y discrecionalmente, se procede a dictar un acto administrativo en base a un número de trabajadores expuestos, incumpliendo el deber que le consagra la Ley de determinar motivadamente este hecho.

E igualmente delata la parte recurrente, que la supuesta infracción del articulo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, esto es el otorgamiento del beneficio previsto en dicha Ley, resulta insólito que el funcionario haya decidido multiplicar la Unidad Tributaria por un total de treinta y dos (32) trabajadores, considerando que el funcionario supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social , dejo sentado en el acta de fecha 14 de diciembre de 2009, que la empresa no demostró cumplir con todos los beneficios salariales, de seguridad social, y de seguridad de salud, con los siguientes trabajadores: SANDRA MARTINEZ, GUEDEZ ULICES, PATRICIA AGUILERA, YAISI FRANCO, NACI MARCANO, BELKIS BOMPART, FELIX ROMERO, ALEXANDRO HERNANDEZ, ALBERTO LIRA, Y MAGLIS GEROME, es decir solo diez (10); trabajadores, acogiendo de esta forma a un numero de trabajadores, sin motivación verificación o revisión, de manera que falsamente realiza una operación aritmética, sin discriminación, motivación, análisis de las circunstancias y comprobación de las personas presuntamente afectadas, sino que tomo como base de su operación, al numero de trabajadores que aparecen en la nomina de la empresa y en base ese numero, multiplica las Unidades Tributarias sin explicar o establecer porque se ven afectados esos trabajadores, infiere y da por cierto y comprobado dicho hecho, con lo cual se configura el falso supuesto de hecho.

Ante las motivaciones expresadas por la autoridad administrativa del trabajo en el acto administrativo hoy denunciado y los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa CLUB NAUTICO CARONI, pertinente al falso supuesto alegado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 356 del 17 de diciembre de 2001 (caso: Ivón Margarita Morales Peña, contra Unidad Educativa Nuestra Señora Del Carmen) y ratificada mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2008 (caso: José Pedrón Montañez contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Macaguita, C.A. y Promotora Isluga, C.A.), bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, estableció que:

“Para que la Sala pueda examinar la denuncia de falso supuesto es necesario que el recurrente exprese claramente a cuál de los tres casos de tal error se refiere: atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, por último demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.

Del pasaje jurisprudencial trascrito, se desprenden los supuestos de procedencia para denunciar el vicio por falso supuesto, consistente en atribuir a un acta del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con elementos de prueba inexistentes en autos, o cuya inexactitud derive de las propias actas del expediente”.

El falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objetos de la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto administrativo los subsume en una norma errónea o inexistente para fundamentar su decisión, incidiendo en los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Por otro lado el autor venezolano Enrique Mejer, destaca tres formas para adoptar el vicio de falso supuesto, como son:

1) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

2) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoseles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
3) Cuando la administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la aireación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en una causa, no basta con ser alegado, puesto que ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la administración para dar causa legitima a su decisión, sin tener en cuenta la intención del funcionario, para determinar la nulidad del acto.

Ahora bien, uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos, es el elemento causa, es decir, los motivos que provocan la actuación administrativa. En efecto, la administración cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere que el órgano tenga competencia; que una norma expresa autorice la actuación; que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho, y todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad expresada en el acto administrativo.

La causa o motivo del acto administrativo, esta configurada por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del funcionario y que coinciden con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación.

En este sentido, La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula en varias normas la necesidad de existencia de estos supuestos o situaciones de hecho que conforman los motivos o causa del acto administrativo. Tanto es así, que cuando el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prescriben la motivación, exige que esta motivación haga referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, es decir, a los supuestos de hecho y de derecho; en otros términos a la causa o motivo y a la base legal del acto.

Asimismo, el artículo 12 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al regular los límites al poder discrecional, establece que la decisión que contiene el acto que se dicta, debe tener necesariamente una adecuación con el supuesto de hecho que regula tal norma, esto precisamente el elemento causa o motivo.

Visto el contenido de la providencia administrativa SS-2010-00838 de fecha 23 de julio de 2010 cursante a los folios 28 al 30 del presente expediente, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, estableció a los efectos de declarar infractor a la empresa CLUB NAUTICO CARONI, de conformidad con lo previsto en los artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores entre otras disposiciones legales, que la empresa cuenta con 32 trabajadores, multiplicando la multa impuesta por los 32 trabajadores que considero expuesto o afectados, sin demostrar la exposición o afectación, siendo así, al no haberse determinado las circunstancias de hechos para establecer la existencia de 32 trabajadores que a su decir se encuentran afectados, el acto administrativo impugnado vulnera los presupuestos legales vigentes, con respecto a que todo acto administrativo, debe bastarse por si mismo, a través de sus respectivos fundamentos de hecho y derecho.

Ahora bien si la Administración considera que la infracción laboral expusiere a uno o varios trabajadores, tal decisión debe estar debidamente fundada y motivada por la unidad técnica administrativa competente; según lo prevé el artículo 10 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores que establece: “El empleador o la empleadora que incumpla con el otorgamiento del beneficio previsto en esta Ley será sancionado o sancionada con multas que oscilaran entre diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada trabajador afectado o trabajadora afectada…”

Se observa de la referida Providencia Administrativa que si bien, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, está legalmente facultada para imponer sanciones por infracciones en materia de Trabajo y Seguridad Social, sin que implique que la sola infracción per se afecte a algún trabajador en particular, en el caso que considere que uno o más trabajadores han resultado expuestos con la infracción laboral detectada debe motivar los hechos perjudiciales.

En el caso de autos, la providencia administrativa impugnada multiplicó la multa impuesta por treinta y dos (32) trabajadores que consideró expuestos o afectados, no previendo en ningún caso la norma que la sanción se multiplique por el número de trabajadores de la nómina de la referida empresa sin motivar la exposición o afectación, en consecuencia, debe este Juzgado declarar la NULIDAD de la referida Providencia Administrativa.

2. De los demás vicios denunciados.

Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por la recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de falso supuesto de la providencia administrativa Nº SS-2010-000838, de fecha 23 de julio de 2010; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:

“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver Alexander Pacheco Solarte) (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la providencia administrativa impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº SS-2010-00838, de fecha 23 de julio de 20102, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, que declaro infractor al CLUB NAUTICO CARONI; lo cual hará en la dispositiva de este fallo. Así, por último, se decide.

X
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil CLUB NAUTICO CARONI, contra la Providencia Administrativa distinguida con la nomenclatura número SS-2010-00838, de fecha 23 de julio de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró infractor a la referida empresa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ANULA la Providencia Administrativa número SS-2010-00838, de fecha 23 de julio de 2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.

TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio y remitir copia certificada de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que se de cumplimiento al contenido de la misma.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso pertinente. Líbrese lo conducente.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2, 7, 8, 9.1, 25.3 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diez (10 ) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO,

ABG. MARVELYS PINTO FUENTES

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CAROLINA CARREÑO


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CAROLINA CARREÑO