REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, Nueve (09) de Enero de 2014.-
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000050
ASUNTO : FP11-N-2012-000050
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de Agosto de 1978, bajo el Nº 2484, Tomo 30, sufriendo modificaciones posteriores, siendo la última de ellas registrada ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 4 Tomo CN 25.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano ENRIQUE DE LEON T., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 91.905.
PARTE RECURRIDA: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa de efectos particulares contenido en la Providencia Nº SS-2012-00014, de fecha 09 de Febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, llevada en el expediente Nº 051-2011-06-1023.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD.
II.-
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 27 de Marzo 2012, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Razones de Inconstitucionalidad e Ilegalidad, incoado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A., representado por el ciudadano ENRIQUE DE LEON T., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 91.905, en su condición de apoderados judicial de la sociedad mercantil antes mencionada, en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa de efectos particulares contenido en la Providencia Nº SS-2012-00014, de fecha 09 de Febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, llevada en el expediente Nº 051-2011-06-1023.
En fecha 29 de Marzo de 2012, es recibido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada a la presente demanda.
En fecha 03 de Abril de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la presente demanda y ordenó librar oficio a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con Sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de Abril de 2013, se aboco la Juez que preside este Despacho.
En fecha 27 de Septiembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto auto mediante el cual fija la audiencia de juicio oral y pública para el día 23 de Octubre de 2013.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 23 de Octubre de 2013, este Tribunal, en fecha 28 de Octubre de 2013, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente. Este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de Junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis…)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis…)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hipo suficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Y así se establece.
IV.-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Esgrime que se inicia el procedimiento de sanción en contra del Transporte Bufalino, C.A., mediante acta de Propuesta de Sanción emanada de la Sub-Inspectoria del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, alegando que la representación legal de la Sociedad Mercantil Transporte Bufalino, C.A., incumplió la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luis Rafael Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 17.631.139, dictada mediante Providencia Administrativa Nº 2011-00295, de fecha 10/06/2011, del expediente signado bajo el Nº 074-2010-01-271, ya que no constaba el cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa que debió efectuarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, motivo por el cual presuntamente la Sociedad Mercantil Transporte Bufalino, C.A. incurrió en la infracción establecida en el articulo 630 según la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señala que la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, apertura el procedimiento de sanción en contra de Transporte Bufalino, C.A., por auto de fecha 07/09/2011.
Alega que en fecha 11/10/2011, el ciudadano Jonathan Cortez, quien ejerce el cargo de notificador de la Inspectoría del trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, se traslado a las instalaciones de la empresa Transporte Bufalino, C.A., siendo atendido por el ciudadano Edwin Rivero, quien ejerce el cargo de seguridad de la referida empresa.
Aduce que en fecha 31/10/2011, compareció ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la ciudadana Antonia Walls, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.666, en su condición de apoderado de la empresa Transporte Bufalino, C.A. y consigno escrito d alegatos y los anexos respectivos.
Alega que en fecha 10/11/2011 la abogada Antonia Walls en representación de la empresa Transporte bufalino, C.A. presento escrito de pruebas con dos folios con trece anexos, admitido por auto de fecha 11/11/2011.
Esgrime que en fecha 09/02/2002 cuando la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, emite la Providencia Administrativa Nº SS-2012-00014, en la que resuelva imponer una multa a la empresa Transporte Bufalino, C.A., que asciende a un total de Bs. 2.814,94, siendo notificada de esta decisión en fecha 17/02/2012, dejando constancia de ello al notificador en el expediente 051-2011-06-1023 en fecha 22/02/2012.
Aduce que el falso supuesto de hecho la Providencia objeto de impugnación de la Inspectoría del Trabajo, presumió hechos inexistentes por existentes, al proceder la aplicación de la multa con base al supuesto incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luis Rafael Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 17.631.139.
Señala que el falso supuesto de derecho ha sido de materia de amplio estudio por parte de nuestros órganos jurisprudenciales competentes en materia contenciosa administrativa.
Alega que es evidente que la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al dictar la irrita Providencia Administrativa Nº SS-2012-000014, en fecha 09/02/2012, que declaro infractor a la sociedad mercantil Transporte Bufalino, C.A., incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en todas sus formas de manifestación, resultando afectado el elemento causal del acto recurrido, y en consecuencia estando revestido dicho acto de la nulidad prevista en el numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 20 ejusdem.
Alega que hubo abuso de poder.
Esgrime que solicita que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa de fecha 09 de Febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto incurrió en falso supuesto de hecho apoyado en hechos inexistentes y que fueron demostrados e los procedimientos tanto como en el de reenganche como en el de sanción, lo cual aporta la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, solicita que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 259 eiusdem, y el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado en abierto abuso de poder, para el supuesto negado que este Tribunal no considere procedentes las denuncias de nulidad absoluta antes mencionadas, solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, por estar afectada de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, vicios denunciados en este escrito, solicita que se dicte la medida preventiva de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, de fecha 09 de Febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que impuso una multa a la empresa Transporte Bufalino, C.A. por la cantidad de Bs. 2.814,94.
V
DE LOS ALEGATOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR
No compareció a la audiencia oral de juicio.
VI
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública el representante del Ministerio Público, no compareció al referido acto.
VII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE Y SU ANÁLISIS
Pruebas de la parte recurrente:
Documentales:
1.- expediente administrativo Nro. 051-2011-06-1023, ubicado a los folios (34 al 184 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia que existe el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
2.- Sentencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, y del Juzgado Quinto de Primea Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, ubicado a los folios (185 al 200 de la primera pieza). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que se evidencia casos similares a la presente causa.
VIII.
DE LOS INFORMES
Parte Recurrente:
No presentó escrito de informes en la oportunidad correspondiente.
IX.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
La Providencia Administrativa impugnada es la Nº 2012-00014, dictada en fecha 09 de Febrero de 2012, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO "ALFREDO MANEIRO" DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, de la cual se extrae:
“SE DECLARA INFRACTOR A LA EMPRESA TRANSPORTE BUFALINO, C.A., POR LA CANTIDAD DE BS. 2.814,94, por incumplir la Ejecución Voluntaria de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada de esta Inspectoria del Trabajo, dictada mediante Providencia Administrativa Nº 2011-00295 de fecha 10/06/2011, correspondiente al expediente signado con el Nº 074-2011-01-00216, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el literal “e” del articulo 638 eiusdem; en consecuencia, tomando en consideración la actitud desarrollada por la infractora al desacatar la Orden dictada por este Despacho, a tenor de lo establecido en los artículos 635 de la Ley Orgánica del Trabajo y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le impone al infractor la Multa prevista en el articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su Limite Máximo, es decir, el equivalente a dos salarios mínimos, para cuyo calculo se tomo como base el salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República para la fecha de la infracción que dio origen a este procedimiento, tal y como lo establece el articulo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que según Decreto Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 de fecha 26/04/2011, era de Bs. 1.407,47 y multiplicado por dos salarios mínimos resulta una multa total de Bs. 2.814,94, cantidad esta que la parte multada deberá pagar en un plazo no mayor a cinco días hábiles, por ante alguna de oficinas recaudadoras de fondos nacionales del Tesoro nacional, y sin que se le conceda termino de distancia para ello, por cuanto se encuentran oficinas recaudadoras del Tesoro nacional en la sede del Banco Industrial de Venezuela en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual el mismo domicilio del infractor de conformidad con lo establecido en el articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
X.
FALSO SUPUESTO DE HECHO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO.
Alega la parte recurrente que el falso supuesto de hecho se configura en la Providencia objeto de impugnación de la Inspectoría del Trabajo, presumió hechos inexistentes por existentes, al proceder la aplicación de la multa con base al supuesto incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luis Rafael Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 17.631.139. Señala que el falso supuesto de derecho ha sido de materia de amplio estudio por parte de nuestros órganos jurisprudenciales competentes en materia contenciosa administrativa y alega que es evidente que la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al dictar la irrita Providencia Administrativa Nº SS-2012-000014, en fecha 09/02/2012, que declaro infractor a la sociedad mercantil Transporte Bufalino, C.A., incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en todas sus formas de manifestación, resultando afectado el elemento causal del acto recurrido, y en consecuencia estando revestido dicho acto de la nulidad prevista en el numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 20 ejusdem.
XI.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
De la revisión del contenido de las alegaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal, pasa a emitir su pronunciamiento correspondiente, en relación al vicio del falso supuesto, atendiendo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la representación judicial de la parte accionante de autos, que, la decisión fue dictada con fundamentos de falsos supuestos de hecho, al proceder a la aplicación de multa con base al supuesto incumplimiento de la orden de reenganche y pago salarios caídos del ciudadano LUIS RAFAEL MARCANO, titular de la cédula de identidad 17.631.139, de la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura número SS-2012-00014, de fecha 09 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“SE DECLARA INFRACTOR A LA EMPRESA TRANSPORTE BUFALINO, C.A., POR LA CANTIDAD DE BS. 2.814,94, por incumplir la Ejecución Voluntaria de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada de esta Inspectoría del Trabajo, dictada mediante Providencia Administrativa Nº 2011-00295 de fecha 10/06/2011, correspondiente al expediente signado con el Nº 074-2011-01-00216, de conformidad con lo previsto en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el literal “e” del articulo 638 eiusdem; en consecuencia, tomando en consideración la actitud desarrollada por la infractora al desacatar la Orden dictada por este Despacho, a tenor de lo establecido en los artículos 635 de la Ley Orgánica del Trabajo y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le impone al infractor la Multa prevista en el articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su Limite Máximo, es decir, el equivalente a dos salarios mínimos, para cuyo calculo se tomo como base el salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República para la fecha de la infracción que dio origen a este procedimiento, tal y como lo establece el articulo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que según Decreto Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 de fecha 26/04/2011, era de Bs. 1.407,47 y multiplicado por dos salarios mínimos resulta una multa total de Bs. 2.814,94, cantidad esta que la parte multada deberá pagar en un plazo no mayor a cinco días hábiles, por ante alguna de oficinas recaudadoras de fondos nacionales del Tesoro nacional, y sin que se le conceda termino de distancia para ello, por cuanto se encuentran oficinas recaudadoras del Tesoro nacional en la sede del Banco Industrial de Venezuela en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual el mismo domicilio del infractor de conformidad con lo establecido en el articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Ante las motivaciones expresadas por la autoridad administrativa del trabajo en el acto administrativo hoy denunciado y los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa TRANSPORTE BUFALINO C.A. pertinente al falso supuesto alegado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 356 del 17 de diciembre de 2001 (caso: Ivón Margarita Morales Peña, contra Unidad Educativa Nuestra Señora Del Carmen) y ratificada mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2008 (caso: José Pedrón Montañez contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Macaguita, C.A. y Promotora Isluga, C.A.), bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, estableció que:
“…Para que la Sala pueda examinar la denuncia de falso supuesto es necesario que el recurrente exprese claramente a cuál de los tres casos de tal error se refiere: atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, por último demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.
Del pasaje jurisprudencial trascrito, se desprenden los supuestos de procedencia para denunciar el vicio por falso supuesto, consistente en atribuir a un acta del expediente menciones que no contiene, dar por demostrado un hecho con elementos de prueba inexistentes en autos, o cuya inexactitud derive de las propias actas del expediente”.
El falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objetos de la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto administrativo los subsume en una norma errónea o inexistente para fundamentar su decisión, incidiendo en los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
Por otro lado el autor venezolano Enrique Mejer, destaca tres maneras para adoptar el vicio de falso supuesto, como son:
1) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
2) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoseles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
3) Cuando la administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la aireación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en una causa, no basta con ser alegado, puesto que ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la administración para dar causa legitima a su decisión, sin tener en cuenta la intención del funcionario, para determinar la nulidad del acto.
Ahora bien, uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos, es el elemento causa, es decir, los motivos que provocan la actuación administrativa. En efecto, la administración cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere que el órgano tenga competencia; que una norma expresa autorice la actuación; que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho, y todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad expresada en el acto administrativo.
La causa o motivo del acto administrativo, esta configurada por las situaciones de hecho que autorizan la actuación del funcionario y que coinciden con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación.
En este sentido, La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula en varias normas la necesidad de existencia de estos supuestos o situaciones de hecho que conforman los motivos o causa del acto administrativo. Tanto es así, que cuando el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prescriben la motivación, exige que esta motivación haga referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, es decir, a los supuestos de hecho y de derecho; en otros términos a la causa o motivo y a la base legal del acto.
Asimismo, el artículo 12 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al regular los límites al poder discrecional, establece que la decisión que contiene el acto que se dicta, debe tener necesariamente una adecuación con el supuesto de hecho que regula tal norma, esto precisamente el elemento causa o motivo.
Del acto administrativo impugnada se evidencia que la Inspectoría del Trabajo procedió a declarar infractora a la Sociedad Mercantil Transporte Bufalino C.A. imponiendo multa por Bolívares dos mil ochocientos catorce con noventa y cuatro céntimos (Bs 2.814,94 ctmos) por incumplir la ejecución voluntaria de la orden de reenganche y pagos de salarios caídos contenido en la providencia administrativa nro 2011-00295 de fecha 10 de junio de 2011 emanada por el órgano administrativo arriba mencionado.
Ahora bien, del recorrido a las actas procesales del presente expediente específicamente al acta de propuesta de sanción así como la providencia administrativa Nº SS-2012-000014, cursantes a los folios 35 y 73 al 78 de la primera pieza, se observa que el funcionario del trabajo, fundamento su decisión en el hecho de que el empleador reengancho al trabajador a un puesto distinto al de chofer de ruta, sin embargo se desprende de la Providencia Administrativa Nº 2011-000295 de fecha 10 de junio de 2010, cursante al folio 152 al 157 de la primera pieza, que el ciudadano LUIS RAFAEL MARCANO antes identificado, solicito su reenganche y pagos de salarios caídos, por haber sido despido por la Sociedad Mercantil Transporte Bufalino C.A., donde se desempeñaba como chofer; siendo declarado CON LUGAR dicha solicitud, y se ordena a la referida empresa el reenganche y pagos de salarios caídos debidos…, es decir se deduce de dicha providencia 1) que el trabajador manifestó que se desempeñaba como chofer, para la empresa Transporte Bufalino C.A., 2) que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz estado Bolívar, ordeno su reenganche en su puesto habitual de trabajo es decir de CHOFER, lo cual fue en los términos de la solicitud por parte del trabajador antes mencionado, es decir fundamento su decisión en base a lo alegado por el trabajador.
De lo anteriormente dicho, se constata de acta de reenganche suscrita por la empresa TRANSPORTE BUFALINO C.A. y el ciudadano LUIS RAFAEL MARCANO, y acta de ejecución de fecha 08 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, cursante a los folio 54 y 168 de la primera pieza, que la empresa antes mencionada, dio efectivamente cumplimiento a la orden de reenganche y pagos de salarios caídos, en los términos de la decisión contenida en la providencia administrativa Nº 2011-00295 de fecha 10 de junio de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz.-
En tal sentido, considera quien decide el presente recurso, que mal puede el ente administrativo aplicar sanción a la mencionada empresa por el supuesto incumplimiento, ya que quedo demostrado a los auto que la referida empresa dio efectivo cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos en lo términos decido por ese ente administrativo,
Conforme las motivaciones precedentemente establecidas, al constatarse que la Providencia Administrativa número SS-2012-00014, de fecha 09 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, adolece del vicio del falso supuesto de hecho en el supuesto del incumplimiento a la Orden de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, debe en consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, siendo inoficioso pasar a revisar la totalidad de las delaciones efectuadas por la parte accionante. Así se decide.
XII.
DISPOSITIVA
Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A., contra la Providencia Administrativa distinguida con la nomenclatura número SS-2012-00014, de fecha 09 de febrero de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró infractor a la referida empresa.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ANULA la Providencia Administrativa número SS-2012-00014, de fecha 09 de febrero de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio y remitir copia certificada de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que se de cumplimiento al contenido de la misma.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso pertinente. Líbrese lo conducente.
La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2, 7, 8, 9.1, 25.3 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los Nueve ( 09 ) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014).
LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. CAROLINA CARREÑO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. CAROLINA CARREÑO
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