REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, diez de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2012-000023
ASUNTO : FP11-S-2012-000023
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de Procedimiento de Oferta Real de Pago, presentada en fecha 17 de febrero de 2012, por la ciudadana JANETTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.670.717, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.241, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G FERROMINERA ORINOCO,C.A; a favor de los herederos o causahabientes del ciudadano JULIO RAMON DIAZ FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.180.338, este Tribunal observa lo siguiente:
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2012, este Tribunal admite la Oferta, ordenándose a la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales de este Circuito Judicial, elaborar Oficio de apertura de Cuenta de Ahorro para su posterior entrega al Oferente, quien deberá abrir dicha cuenta a nombre de los beneficiarios de la oferta real de pago. Asimismo se hizo saber a la Oferente, que deberá presentar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la copia del depósito de Cuenta de Ahorro y el original de la Libreta de Cuenta de Ahorro. De igual manera se ordenó notificar de la Oferta Real de Pago a sus beneficiarios, previo cumplimiento de las formalidades antes señaladas.
No obstante a lo expresado, no se evidencia de autos que la oferente haya dado cumplimiento a las formalidades supra señaladas, a los efectos de que el oferido una vez notificado pudiera hacer efectiva la solicitud de entrega de las cantidades de dinero ofertadas, por lo que se evidencia que desde la presentación de la 0Oferta Real de Pago hasta la presente fecha no se observa impulso alguno del Oferente, aunado al hecho que durante el referido lapso, el Oferente no retiró el oficio emitido por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral, a los fines de que se procediera a la apertura de la Libreta de Ahorros a nombre del Oferido.
En este orden de ideas, es preciso señalar que la perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)
Del citado artículo se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad esta referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional ha sostenido que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la interposición de una demanda o procedimiento es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que este, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
Aplicando los criterios que anteceden al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde el 17 de febrero de 2012, oportunidad en la que la parte accionante interpone el procedimiento de Oferta Real de Pago, no se evidencia en autos ninguna actuación de la parte oferente que tienda a impulsar el procedimiento hasta su feliz término; de manera que, se puede constatar en autos que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna del oferente que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado algún acto capaz de impulsarlo este procedimiento hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del oferente, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento de Oferta Real de Pago, presentada por la ciudadana JANETTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.670.717, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.241, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.V.G FERROMINERA ORINOCO,C.A; a favor de los herederos o causahabientes del ciudadano JULIO RAMON DIAZ FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.180.338, y en consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso. De conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, ello no obsta para que el accionante vuelva a proponer su solicitud, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MAGLIS MUÑOZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MAGLIS MUÑOZ
JLU
10012014
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