REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, ocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001000
ASUNTO : FP11-L-2011-001000

Con vista del escrito de transacción judicial presentado por el abogado SIMON ANTONIO BLANCO , apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el abogado ALEJANDRO TERAN MARTINEZ, actuando-a su decir- con el carácter de apoderado judicial de la empresa AUTANA ALUMINIO, C.A., constante de 01 folios y 18 anexos en fecha 17 de diciembre de 2013, este Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones, a los efectos de verificar la eficacia jurídica de los acuerdos celebrados por los abogados de las partes que integran este proceso judicial:
Por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil. Por ello, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, aplicable al caso bajo estudio que expresamente dispone:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrá realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

De acuerdo a la normativa legal supra transcrita, la transacción hecha por escrito debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, pues de esa forma el trabajador puede apreciar las ventajas y desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones o indemnizaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. De modo que cuando se lleva a cabo una transacción laboral, la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, debe verificar si la misma cumple con los requerimientos que exige la citada norma para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

De manera que para que sea válida la transacción laboral y pueda otorgársele el efecto de cosa juzgada, la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes, es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión, para que éste aprecie las ventajas o desventajas que le ofrece el citado convenio y evaluar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguno de sus derechos que por ley o vía contractual le corresponde.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal desciende a las actas del expediente y observa que mediante las transacción suscrita en fecha 17 de diciembre de 2013, entre los abogados SIMON ANTONIO BLANCO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el abogado ALEJANDRO TERAN MARTINEZ, quien actúa en su apreciación con el carácter de apoderado judicial de la empresa AUTANA ALUMINIO, C.A., las partes, entre otras cosas, convienen en lo siguiente:
ACCIONANTE FLORANGELICA MARTINEZ
“…Cláusula Décima Octava; LA EMPRESA, conviene en pagarle y en efecto le paga a la extrabajadora quien esta debidamente asesorada de manera técnico-jurídico la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (35.943.51), cantidad esta que se pago con un único pago en fecha 20-09-2013, mediante cheque no endosable Nº 32970106 del Banco Bicentenario ”.-

DEMANDANTE DILENYS SEGOVIA.
“…Cláusula Décima Séptima: LA EMPRESA, conviene en pagarle y en efecto le paga a la extrabajadora quien esta debidamente asesorada de manera técnico-jurídico la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (39.963.00), cantidad esta que se pago con los siguientes cheques y en los siguientes momentos y fechas que se señalan como sigue: 1) la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00) en fecha 31-01-2013, mediante cheque Nº 79000509, del Banco Provincial,2) la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000.00) en fecha 24-05-2013, mediante cheque Nº 000004941 del Banco Provincial , 3)la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00) en fecha 27-06-2013, mediante cheque Nº 00005216 del Banco Provincial y 4) la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 9.963.000) en fecha 26-08-2013, mediante cheque Nº 030022883 del Banco de Venezuela.-

ACCIONANTE CELIANA LORENZO.
“…Cláusula Décima Octava; LA EMPRESA, conviene en pagarle y en efecto le paga a la extrabajadora quien esta debidamente asesorada de manera técnico-jurídico la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (34.161.42), cantidad esta que se pago con un único pago en fecha 12-09-2013, mediante cheque no endosable Nº 15380103, del Banco Bicentenario”.-


Del contenido supra transcrito se evidencia con meridiana claridad, que los partes con fundamento en el principio de autodeterminación de voluntad procedieron a celebrar el referido “acuerdo transaccional” a fin de obtener de éste Tribunal la homologación y el correspondiente efecto de cosa juzgada. Sin embargo, el mismo no cumple con las exigencias de Ley para que pueda ser homologado por éste órgano judicial, toda vez que si bien se celebró por escrito, una vez culminado el vínculo laboral y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan no cumple con los requisitos previamente mencionados, toda vez que el apoderado de la demandada no consigno el instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la demandada, adicional a que no fueron acompañados los soportes que evidenciaran que las trabajadoras estuvieren conformes con los montos recibidos por todos los conceptos que demandaron en su escrito libelar, lo que impide que esta juzgadora pueda apreciar si la transacción celebrada cubre todas sus expectativas, a pesar que mediante diligencia de fechas 19 de diciembre de 2013, la co-demandante DILENYS SEGOVIA, manifestara su conformidad con el citado acuerdo, por cuanto no acompaño a su diligencia la prueba de haber recibido la cantidad objeto de transacción, razón por la cual este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR, la transacción presentada por las partes, y se ordena la notificación de las demandantes y de los firmantes de la aludida transacción, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la última notificación que se haga, a las 10:00 a.m., tenga lugar una audiencia con la suscrita. Líbrense Boletas. ASI SE ESTABLECE.
Sin embargo, considera prudente dejar sentado este Tribunal, vista la manifestación expuesta por la citada DILENYS SEGOVIA, que en el caso que constare en los autos que a ésta le fue cancelada la suma objeto de transacción con la consignación de los soportes respectivos, se procederá a dar por terminado el presente proceso con relación a dicha demandante. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.


LA JUEZ,

ABOG. JUANA LEON URBANO LA SECRETARIA,

MAGLIS MUÑOZ