REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, ocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001052
ASUNTO : FP11-L-2008-001052


Vista la diligencia presentada en fecha 19/12/2013, por el Abg. RICHARD SIERRA, con el carácter acreditado que se desprende de los folios 126 y 127 de la segunda pieza del expediente de la causa; donde solicita al tribunal sea declarada la Perención de la instancia, por haber transcurrido mas de un año la causa, sin actividad procesal de las partes; este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la solicitud contenida en la presente diligencia, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Establece el articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Del contenido de los artículos transcritos, claramente puede evidenciarse; que para que opere la institución de la perención, se requiere necesariamente la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, inactividad procesal referida a la no realización de las partes en el proceso de ningún acto de procedimiento, lo que constituye a criterio del legislador una actividad negativa u omisiva de las partes, las cuales inobservando su obligación de impulsar el proceso, se abstienen de realizar acto de procedimiento alguno, que evidencian el decaimiento del interés que poseen en que la causa se desarrolle en la forma debida hasta el efectivo dictamen de la sentencia.

Todo lo cual indica, que a los efectos de materializar efectivamente la perención, según el articulo citado, se requiere el transcurso de un año sin que en la causa, se haya realizado acto de procedimiento alguno, por ninguna de las partes que integran el proceso; empero se hace necesario aclarar que el transcurso del año, no puede computarse en lapsos de tiempo donde el tribunal no tuvo despacho, sino en los periodos de tiempo en que el tribunal laboro efectivamente, y las partes podían practicar actos de procedimientos en sus respectivas causas; toda vez que mal podría esta juzgadora, sancionar al actor, por no haber realizado acto de impulso procesal en un espacio de tiempo en que el tribunal, no despacho.

Ahora bien de la revisión realizada a la presente causa, contados a partir del último acto de procedimiento practicado en el expediente, como lo fue el realizado por el tribunal el 18 de diciembre del 2012, cuando ordeno agregar a los autos respuesta emanada del SENIAT, al oficio 10SME/244/2012; hasta la fecha de la presente diligencia 19/12/2013; han transcurrido en forma efectiva 170 días de despacho, verificado por quien juzga de la revisión realizada al compilador donde se resguardan las Certificaciones de dìas Despacho y no Despacho emitida por la Secretaria del Juzgado correspondientes a cada mes; siendo que desde la fecha 18/12/2012, al 19/12/2013; transcurrieron en el mes de diciembre del 2012, (02 dìas), para el mes de enero 2013, (17 dìas), para el mes de febrero 2013 (07 dìas), para el mes de marzo(10 dìas), para el mes de abril (20 dìas), para el mes de mayo (19 dìas), para el mes de junio (19 dìas), para el mes de julio (21 dìas), para el mes de agosto(07 dìas), para el mes de septiembre (11 dìas), para el mes de noviembre (23 dìas), para el mes de diciembre(14 dìas), para un total 170 dìas de despacho; sin que las partes hayan desarrollado actividad procesal alguna en el expediente, que denote su intención de proseguir el proceso; siendo la cantidad de días inferior a la requerida por articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el cual prevé el transcurso de un año, equivalente a 365 días, sin actividad procesal de las partes.

Razón mas que suficiente para que este tribunal considere la improcedencia de la solicitud realizada por el Abg. RICHARD SIERRA. IPSA. 37.728, en nombre y representación de la co demandada de autos “MARQUEZ-HURTADO & ASOCIADOS COMPAÑÌA ANONIMA.”. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ 10 SME.


Abg. Hortencia Sánchez Medina.


LA SECRETARIA DE SALA
Abg. Carmen García