REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintidós (22) de enero de (2014)
(203° y 154°)
-I-
-CONSIDERACIONES PRELIMINARES-
De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y dando cumplimiento al particular “SEGUNDO” de la decisión dictada en fecha veinte (20) de enero del año en curso por éste Juzgado Superior Agrario, que estableció: “(…)Se ACUERDA iniciar oficiosamente en expediente por separado sustanciación de medida autónoma –sin pendencia de juicio- con la finalidad de resolver la necesidad o no, de resguardar la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad o la protección ambiental, referida por el abogado Frandy Alexis Colmenárez, actuando en representación de la ciudadana Reimunda Burgos Ríos, ambos suficientemente identificados en autos. (…)”, seguidamente se realizan las siguientes consideraciones.
-II-
-NATURALEZA JURÍDICA DEL ASUNTO-
En el marco normativo que antecede y atendiendo el dispositivo del fallo ut supra reseñado, circunscribiéndonos en el presente asunto, conviene resaltar la evolución del derecho agrario en Venezuela, se justifica en una interpretación progresista de cara a valores como la paz, la solidaridad, el bien común y la justicia social; relacionado con lo anterior, este Juzgado Superior Agrario, acordó en decisión pronunciada en el Expediente N° JSA-2012-000206, iniciar oficiosamente en expediente por separado sustanciación de medida autónoma con la finalidad de resolver la necesidad o no, de resguardar la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad o la protección ambiental.
En torno a lo expuesto, atendiendo a la posible persistencia de la situación fáctica que motivó el decreto y posterior ratificación de la medida preventiva agraria cuya extensión pretendió la parte solicitante; conviene resaltar el contenido de la reseñada norma de la Ley Especial Agraria referida, como sigue:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de
asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional (…)” (Negrillas y subrayados del Tribunal)
Conforme al contenido normativo que parcialmente antecede, en relación a las circunstancias fácticas ut retro reseñadas, se colige que la naturaleza del presente asunto cautelar estriba potencialmente en resguardar la protección agroalimentaria, lo cual presenta su justificación constitucional en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)” (Negrillas y subrayados del Tribunal)
Del mismo modo, en relación a lo expuesto, el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta proporcional y adecuado para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentararia de la nación, cuando tal bien jurídico, se encuentre amenazado de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Finalmente, en torno a la naturaleza de los hechos planteados a este Juzgado Superior Agrario, se puede constatar que deben conocerse de Oficio, sin ser necesario que estén contenidos en un juicio principal, en tanto, representan una relación jurídica pública donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del juez agrario. Así. Se decide.
-III-
-DE LA SOLICITUD QUE DIO ORIGEN A LA PRESENTE MEDIDA-
En fecha quince (15) de enero de (2014), compareció por ante este Juzgado el abogado Frandy Alexis Colmenárez, titular de la cédula de identidad número V-15.387.425 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, Defensor Público Tercero con competencia en materia agraria; a los efectos de solicitar en nombre y representación de la ciudadana REIMUNDA BURGOS RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.578.929; lo siguiente:
“(…) es el caso ciudadano Juez que en el día de hoy se vence el lapso de vigencia de la MEDIDA PREVENTIVA para el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la actividad pecuaria y cultivos realizados con técnicas ancestrales (conucos), decretada por este digno tribunal en fecha quince (15) de enero del año 2013 en el presente expediente JSA-2012-000206, ahora bien en virtud de que la circunstancia que motivaron el correspondiente decreto de medida no han variado y persiste la situación fáctica constatada por este juzgado, solicito respetuosamente:
1. se decrete la extensión por el tiempo que sea necesario de la MEDIDA PREVENTIVA para el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la actividad pecuaria y cultivos realizados con técnicas ancestrales (conucos) a los fines de resguardar y de asegurar la no interrupción, obstáculo y destrucción de la actividad agrícola y pecuaria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina desmejoramiento o destrucción (…)”.
-IV-
-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO-
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en torno a lo ordenado en la sentencia precedentemente resaltada, considera necesario verificar su competencia para conocer como Tribunal en primera fase de cognición; en tal sentido, es de considerar que el procedimiento cautelar en esta materia especial contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda conocer y dictar medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario. Todo ello, en plena sintonía con los postulados de la seguridad alimentaría, previstos en el artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De otro lado, sin menor importancia, el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena sintonía con los postulados previstos en los artículos 304 y 305 igualmente constitucionales, parcialmente expone:
“(…) La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
En sintonía con los fundamentos que anteceden, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en relación a la constitucionalidad del otrora artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde quedo sentado, lo siguiente:
“(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adaptación de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así declara (…)” (Negrillas y subrayados del Tribunal)
En este orden de ideas, en la misma decisión de la Sala Constitucional, enfatizó en cuanto a la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, frente a la posibilidad de adopción de medidas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, lo que sigue:
“(…) Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)”(Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Asimismo, se debe precisar que todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Vid. s. S.C. n° 262 16-03-2005 CASO “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra S.A.S.A.”)
Relacionado con el régimen estatutario del derecho público destacado ut retro y la competencia de este Juzgado Superior Agrario, considerando los postulados constitucionales y legales que anteceden; es palpable que la jurisdicción especial agraria es la que tiene plena capacidad para atender con criterios técnicos, los riegos que puede afrontar la continuidad de la actividad agraria, y prevenir mediante la aplicación de sus facultades conferidas en el articulo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Concatenado con lo anterior, frente a la potencial posibilidad de evitar interrupción de la producción agraria, que puede implicar medida preventiva tendiente a cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, dirigida a particulares o cualquier órgano administrativo en materia agraria, conveniente igualmente resaltar que el legislador de acuerdo con el artículo 259 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dotó al juez en funciones contencioso administrativo, también agrario, disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa.
En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente medida autónoma, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declara competente para iniciar el presente asunto. Así, se decide.
-V-
-CONSIDERACIONES FINALES-
Establecida la naturaleza y competencia del presente asunto, corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer de la procedibilidad de la apertura de la Medida Autónoma, a los fines de garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentararia que se desarrollen en el fundo denominado “LA MUNDERA”, cuando tal bien jurídico, se encuentre amenazado de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, y afecte el interés social.
Ciertamente, precisado el dispositivo de la sentencia de fecha (20-01-2014) que “(…) ACUERDA iniciar oficiosamente en expediente por separado sustanciación de medida autónoma –sin pendencia de juicio- (…)” y, ante las circunstancias fácticas que potencialmente figuran un riesgo a la seguridad agroalimentaria, contenidas en el precitado fallo; en tal sentido, se justifica la SUSTANCIACIÓN y el INICIO DE OFICIO DE MEDIDA AUTONOMA -sin juicio-; todo ello, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado. Así, se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acuerda iniciar de oficio la presente MEDIDA AUTÓNOMA, –sin juicio-, formándose para tal fin expediente, signándole el número (JSA-2014-000239), nomenclatura particular de este Juzgado, todo de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, agréguese copia certificada de la decisión pronunciada en fecha (20-01-2014) en el expediente JSA-2012-000206. Así, se declara.
Finalmente, este Tribunal acuerda fijar Inspección Judicial in situ por auto separado en el fundo “LA MUNDERA”, ubicado en el sector “La Vaquera”, San José de Buchicabure, final de la carretera vía Sorte, Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, con la asistencia y asesoramiento de un técnico en la materia, el cual se designará y juramentará al momento de la practica de la misma. Y así, se declara.
-VI-
-DECISIÓN-
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE y acuerda SUSTANCIAR el PROCEDIMIENTO DE MEDIDA AUTÓNOMA –sin juicio-, apoyado en el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y dando cumplimiento al particular “SEGUNDO” de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha veinte (20) de enero de (2014) en el Expediente JSA-2012-000206, a los fines de garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, cuando tal bien jurídico, se encuentre amenazado de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; formándose para tal fin expediente, signándole el número JSA-2014-000239, (nomenclatura particular de este Juzgado), todo de conformidad con el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se acuerda practicar Inspección Judicial en el fundo “LA MUNDERA”, ubicado en el sector “La Vaquera”, San José de Buchicabure, final de la carretera vía Sorte, Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Fíjese fecha y hora de Inspección in situ, en auto por separado.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se acuerda designar Experto que apoye al Juzgado Superior Agrario al momento de practicar la Inspección in situ que por su profesión o arte, tenga los conocimientos prácticos en la materia relacionada con la presente Medida Autónoma.
Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA LUCÍA CAMEJO MORALES
EXPEDIENTE Nº JSA-2014-000239
JLVS/MLCM/jm.