REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

Este tribunal conoce la presente incidencia relativa a las cuestiones previas opuestas en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, seguido por el abogado NIXON RAMON MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.269.079, inscrito en el IPSA bajo el Nº 149.187, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL EMPEDRADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 02, Tomo 4-A, en fecha trece (13) de enero del año 2006. Inscrita inicialmente como “Productora el Viejo, C.A.”, ante la misma oficina registral, bajo el Nº 69, Tomo 7-A, en fecha treinta (30) de enero del año 2004, representada legalmente por el ciudadano Juan Francisco Castellanos Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.303.824, en contra de la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 10.668.304, domiciliada en la Urbanización Valles de Oro, residencias El Tejar, Casa Nº 21, San Diego, Estado Carabobo, representada judicialmente por el abogado LUÍS HORACIO QUERALES SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.609.128, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.482.

En tal sentido este tribunal pasa a resolver lo siguiente:

I
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Admitida la demanda en fecha siete (07) de octubre de dos mil trece, se procedió a emplazar a la demandada de autos, estando dentro del lapso consignan escrito de contestación de la demanda, oponiendo la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”

De seguida pasa este tribunal a decidir la cuestión previa opuesta en el acto de contestación de la demandada, y al efecto observa:

De la contestación de la Demanda:

“Omissis…Conforme a lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario opongo las cuestiones previas estipuladas en el artículo 346 Ordinales 1° del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto el Ordinal primero del artículo in comento, expresa textualmente lo siguiente:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

De este modo; con respecto al Ordinal 1°, es preciso indicarle a esa digna jurisdiscente que mi poderdante, ciudadana: KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, titular de la Cédula de identidad Nro V-10.668.304, en el mes de septiembre de presente año (2.013) denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones cientificas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), los distintos tipos de violencia de género en varias de sus formas que venía padeciendo por parte del ciudadano: JUAN FRANCISCO CASTELLANO ZAMORA, titular de la cédula de identidad V-12.303.824, y PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil Agropecuaria “El Empedrado, C.A” parte demandante en la presente causa.”

Así mismo; en fecha jueves doce (12) de diciembre de 2013, la ciudadana: KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la ciudad de valencia Estado Carabobo, en contra del ciudadano: JUAN FRANCISCO CASTELLANO ZAMORA, titular de la cédula de identidad V-12.303.824, y PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil Agropecuaria “El Empedrado, C.A”, ya que, este valiéndose de la relación afectiva que existió con la ciudadana que represento, hizo que se le fueran entregadas tres plantas eléctricas que son propiedad de mi patrocinada, las cuales tienen un valor aproximado de doscientos mil Bolívares (200.000Bs).

Así las cosas, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.013, la Fiscalia Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con competencia plena en materia de defensa de la mujer, en ocasión de la violencia física , domestica; psicológica; acoso u hostigamiento; amenazas y violencia patrimonial y económica, sufrida en forma reiterada y agravada por mi representada , y que tienen como autor material al ciudadano: JUAN FRANCISCO CASTELLANO ZAMORA, titular de la cédula de identidad V-12.303.824, apertura la respectiva investigación penal por la presunta comisión de los delitos contemplados en la “Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, asignándole la nomenclatura MP-407685-2.013 y comisionando suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C) Sub-Delegación Nirgua, estado Yaracuy, a objeto que practicara las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, órgano que distinguió dicha investigación con el N° I-880-109.

(…)

Omissis… De igual forma, cabe señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 220 del 02/06/2011, Ponente Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, expediente N° 11/072, estableció como criterio en caso como el que nos ocupa, lo siguiente:


“….La exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).

Visto lo anterior, en Venezuela fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos.

En tal sentido, dicha Ley en su artículo 1 dispone: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”

Asimismo, de acuerdo con la exposición de motivos de la mencionada ley: “La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.” En tal virtud, a fin de garantizar la protección de la mujer, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia debe ser aplicada de forma efectiva.

Por lo tanto, a la luz de o procedente explanado que incluye jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, queda meridianamente claro que el presente asunto es impretermitible que, se ventile por el Tribunal de la Jurisdicción Penal que conoce de la investigación en ocasión de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que incluye el delito de Violencia Patrimonial y Económica.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente manera:

En principio se hace necesario transcribir lo que contemplan las cuestiones preliminares invocadas por la representación de la parte demandada, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”.

Trascrito el articulo anterior, hay que resaltar cuales son las causales que determinan la falta de jurisdicción del Juez en nuestra legislación nacional.

En este orden de ideas tenemos que, la jurisdicción nacional no va más allá del territorio nacional, esto es que, llega hasta donde alcanza la soberanía nacional, en consecuencia, se entiende que puede haber falta de jurisdicción cuando se discute sobre los límites de los poderes del Juez o Jueza frente a los órganos de la Administración Pública, o cuando se discute sobre los limites de los poderes del Juez venezolano frente a un Juez extranjero, en este sentido tenemos que, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Articulo 59: La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”

Por otro lado, se hace ineludible traer a colación lo señalado por el Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” donde deja sentado que:

“…La falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional…”

De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.

En el caso in comento, la presente se refiere a una Acción Posesoria por Despojo, la cual se encuentra prevista en el articulo 197 numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy puede conocer del presente asunto, en concordancia con lo establecido en los artículos 151, y 186 de nuestra Ley sustantiva. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la incompetencia, el cual es otro de los supuestos establecidos en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debemos definir la competencia como ‘la capacidad o jurisdicción reconocida a un Juez, Magistrado o Tribunal, para conocer de un litigio o de un asunto’.

Así pues, tenemos que, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que, ‘La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.

En este sentido, la competencia de la jurisdicción especial agraria esta determinada por lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que:

Omissis… Los juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2…Omissis…
3…Omissis…
5…Omissis…
6…Omissis…
7…Omissis…
8…Omissis…
9…Omissis…
10…Omissis…
11…Omissis…
12…Omissis…
13…Omissis…
14…Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Igualmente el artículo 186 ejusdem, establece que ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…’.

Ahora bien, según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.

La determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio.

Ahora bien, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

“…Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…”

De conformidad con lo establecido en los artículos antes referidos, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia de esta jurisdicción especial agraria lo determina la actividad agraria desarrollada, debiéndose cumplir con los requisitos antes mencionados.

En relación a este punto el motivo de la presente causa, es una acción posesoria por despojo, contemplada en el art. 196 ord. 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Agrario concluye que no es procedente el alegato de incompetencia invocado por la representación de la parte demandada y, por tanto se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

Del mismo modo a esta Juzgadora, se le hace necesario explanar lo relativo a la litispendencia, en la cual el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”

Según lo establecido en el artículo señalado up supra, una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto, se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y, en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, por otra parte, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad.

En relación a este punto la representación de la parte demandada no demuestra con documentos que exista un juicio idéntico al que se ventila por este Juzgado Agrario, o por ante otro Tribunal que rija esta misma materia, por lo tanto se concluye que no es procedente el alegato de litispendencia. Así se decide.

Finalmente este Tribunal pasa así a exponer el siguiente planteamiento con respecto a la cuestión previa referente a la acumulación del asunto a otro proceso, por razón de accesoriedad de conexión o de continencia, siendo que, la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación de causas que revisten algún el tipo de conexión, a fin de ser decididas mediante una sola sentencia, siendo la finalidad de dicha institución, evitar sentencias contradictorias cuando ambos procesos presenten elementos de conexión, continencia o de accesoriedad, en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que con la acumulación de procesos, se persigue dar cumplimiento al principio de celeridad y economía procesal, pues se ahorra tiempo y recursos al decidirse en una sola sentencia asuntos que como antes se señaló, presentan accesoriedad, conexión o continencia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el artículo 52 de nuestra norma adjetiva establece que:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Por lo tanto, este Juzgado Agrario declara improcedente el alegato de la acumulación del asunto a otro proceso por razón de accesoriedad de conexión o de continencia, opuesto por la representación de la parte demandada, por no demostrarse el cumplimiento de los presupuestos esenciales de dicha cuestión previa. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con los artículos 28, 52, 59, 61 y 346 ord. 1° del Código de Procedimiento Civil; 151, 186 y 197 numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el articulo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA







INRR/YPR/nagelis