REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 31 de Enero de 2014
203° y 154°

EXPEDIENTE N° 00356

En fecha veintiocho (28) de enero del presente año, el abogado LUÍS HORACIO QUERALES SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.609.128, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.482, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 10.668.304, domiciliada en la Urbanización Valles de Oro, residencias El Tejar, Casa Nº 21, San Diego, Estado Carabobo, mediante escrito solicita la Regulación de Competencia en la presente causa, en virtud, de la decisión emitida por esta juzgadora de fecha diez (10) de enero del año en curso, donde declara sin lugar la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por dicha representación. Ahora bien, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Disponen los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 67.- La sentencia interlocutora en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.”

Del mismo modo, cabe resaltar el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho, expediente Nº 2007-000167, de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la cual expone:
“…Omissis…De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Sala, ratifica mutatis mutandis las consideraciones allí expresadas y en tal sentido deja expresamente establecido, que el término para resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346, tanto en el caso de incompetencia del tribunal como en el resto de los señalados en el mismo ordinal, está fijado para el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, y es a partir de esa decisión, que comenzarán a computarse los lapsos subsiguientes para la prosecución del juicio.
No obstante, debe aclararse, que la cuestión previa señalada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la incompetencia del tribunal, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación a cualquier otra de las dispuestas en los ordinales que van desde el 2º al 11º, eiusdem, a los fines de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá pasarse al tribunal que resulte competente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado.
Sin embargo, si la decisión es declarada sin lugar, el curso de la causa se suspende en el caso de que se ejerza la regulación de competencia. De lo que se colige, que hasta tanto no se obtengan los resultados de ese primer fallo, no estaremos seguros si se ejercerá o no el mencionado recurso de regulación de competencia. Por lo tanto, el tribunal está obligado a mantener el proceso tal como lo establece la norma, a fin de garantizar a la parte el ejercicio del mismo en caso de que hubiere lugar a ello…omissis…
…Omissis…De la transcripción parcial de las sentencias precedentemente citadas, se pone de manifiesto, que el juez de la causa, no observó lo preceptuado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual le impone, en el caso concreto, una vez declarada sin lugar la cuestión previa de incompetencia del tribunal, el deber de dejar correr el lapso de 5 días, a fin de permitir a la parte ejercer el recurso de regulación de competencia, si así lo considerase conveniente. De ahí que, sólo después de quedar firme el mismo, es cuando debe comenzar la sustanciación de la cuestión previa del ordinal 6º, propuesta acumulativamente junto a la primera. Si por el contrario, la regulación no fuese solicitada, se abriría de inmediato la articulación probatoria para llevar a cabo la referida sustanciación, en cuyo caso, podrá subsanarse el defecto u omisión alegado. De no hacerlo, conforme al artículo 352 eiusdem, se ofrece a la parte un nuevo plazo para ello, es decir, se abre una articulación probatoria de 8 días para promover y evacuar las pruebas, y se estipula un término de 10 días para su decisión. De modo que, el lapso para contestar la demanda, dependía de: a) que el juez afirmara o no su competencia, b) que la parte demandada hubiese o no solicitado la regulación de recompetencia, y c) que la parte demandante hubiese o no subsanado la cuestión previa del ordinal 6º; lo que, en contradicción con lo prescrito en el artículo 358 ibidem, no pudo precisarse en esta causa, toda vez que en lugar de haber resuelto en primer término la cuestión previa de incompetencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante una decisión separada, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala supra citada, el juez de primera instancia decidió junto a ella la cuestión previa contenida en el ordinal 6º eiusdem. De esta manera, queda evidenciado que el a-quo no dio lugar para que se cumpliese el proceso antes descrito. Así se decide…omissis…”(Negritas y subrayado de este tribunal).

En atención a lo antes transcrito se evidencia que las partes tienen un lapso de cinco (05) días para la interposición del recurso de regulación de competencia. Siendo así las cosas de la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente dossier, consta en autos que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy emitió sentencia definitiva en fecha 10 de enero del año en curso, en donde declara Sin Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada, teniendo entonces la referida parte oportunidad legal desde el día lunes 13 de enero hasta el día jueves 23 de enero de 2014, para la interposición del mismo y, visto que no ejercieron recurso alguno quedó firme dicha sentencia. Es preciso señalar que, la parte demandada interpuso en fecha 28 de enero de 2014 el recurso que a bien podían ejercer, siendo él mismo extemporáneo, en consecuencia, se niega la solicitud de regulación de competencia. Y así se declara.
En otro sentido, de la revisión de las actas se evidencia que este Juzgado por error involuntario, en fecha 21 de enero del presente año emitió auto en donde acuerda fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin dejar transcurrir íntegramente los cinco (05) días para que las partes pudieran ejercer los recursos correspondientes contra la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2014, razón por la cual este Juzgado Segundo Agrario ordena dejar sin efecto alguno el referido auto. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Niega la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por el abogado LUÍS HORACIO QUERALES SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.609.128, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.482, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 10.668.304, domiciliada en la Urbanización Valles de Oro, residencias El Tejar, Casa Nº 21, San Diego, Estado Carabobo, en virtud, de que la misma fue propuesta fuera del lapso legal correspondiente. SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto el auto de fecha 21 de enero del año en curso. Es todo. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.

ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA


ABG. YELIMER PEREZ RIVERO
LA SECRETARIA







INRR/YPR/nagelis