REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-H-2014-000001
En la consulta de la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró inadmisible la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LEONEL ENRIQUE PEDROZA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº 17.046.672, sin apoderado judicial constituido en autos, contra la presunta actuación material del Coordinador de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela al no incluirlo en el listado de graduandos para la promoción de enero de 2014; procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. Mediante demanda presentada el dieciséis (16) de diciembre de 2013 el ciudadano Leonel Enrique Pedroza Mogollon ejerció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acción de amparo constitucional contra la presunta actuación material del Coordinador de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela al no incluirlos en el listado de graduandos para la promoción de enero de 2014.
I.2. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada ordenando la remisión del asunto en consulta a este Juzgado Superior.
I.3. Recibido el expediente el diez (10) de enero de 2014, se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1. Observa este Juzgado Superior que es sometida a consulta la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, preliminarmente declaró inadmisible la acción con respecto a la ciudadana Edith Josefina Guzmán García por cuanto a pesar de aparecer en el encabezado de la demanda no suscribió el escrito ni la presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos e inadmisible la acción incoada por el ciudadano Leonel Enrique Pedroza Mogollón contra la Coordinación de Ingreso, Prosecusión y Egreso Estudiantil (CIPEE) de la Universidad Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por preverse en nuestro ordenamiento jurídica para la tutela pretendida la demanda por abstención o carencia, se cita motivación de la sentencia:
“Puede observarse de una simple revisión del escrito de solicitud que la mencionada ciudadana Edith Guzmán no aparece firmando el referido escrito lo cual hace entender a este juzgador que el ciudadano Leonel Enrique Pedroza Mogollón asumió la responsabilidad de representar en amparo a la ciudadana Edith Guzmán no aparece firmando el referido escrito lo cual hace entender a este juzgador que el ciudadano Leonel Enrique Pedroza Mogollón asumió la responsabilidad de representar en amparo a la ciudadana Edith Guzmán atribuyéndose con su conducta funciones propias que solo (sic) puede ejercer la misma parte o aquél a quien ella le otorgue las facultades suficientes para hacerlo y no observa este sentenciador que el ciudadano Leonel Pedroza tenga tal facultad. Igualmente observa este tribunal que en el comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) aparece como presentante de la solicitud el ciudadano Leonel Enrique Pedroza Mogollón a quien se le hizo la respectiva revisión de datos de identificación por la URDD, conforme se desprende del marcaje de verificación realizado sobre el nombre y número de cédula del presentante. En tal sentido, al no haber concurrido la ciudadana Edith Josefina Guzmán García por sí o medio de apoderado a presentar el escrito en el cual se encuentra inmersa la pretensión que se presume de su interés, debe declarar INADMISBLE in limine litis la pretensión en cuanto a la referida ciudadana. Así se decide.
Por otro lado, en cuanto al presunto agraviado Leonel Enrique Pedroza Mogollón, la supuesta lesión a sus derechos constitucionales deriva de la conducta contumaz de una autoridad universitaria como lo es el Coordinador de Ingreso, Presecución y Egreso Estudiantil (CIPEE) de la Universidad Bolivariana de Venezuela ciudadano licenciado Adrián Rigoberto Vallée Ramos, quien funge como Coordinador Administrativo del CIPPE-UBV, el cual se estaría negando a acatar una decisión de los funcionarios provenientes de la Unidad Bolivariana de Venezuela de la ciudad de Caracas que realizaron una auditoria donde dictaminaron que dichos accionantes cumplían con todos los requisitos exigidos por la referida casa de estudio para optar a su título de grado.
…
En consecuencia, es criterio de este sentenciador que el accionante debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a fin de hacer cesar la presunta lesión a sus derechos constitucionales, para lo cual puede ejercer el recurso por abstención o carencia cuyo objeto ha sido ampliado por la doctrina de las Salas Político Administrativa y Constitucional precisamente para dar cabida a situaciones en que el administrado plantea un pronunciamiento para haga cesar la inactividad de la administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una revisión concreta de la ley (sentencia Sala Constitucional Nº 93 del 01/02/2006 y sentencia Sala Político Administrativa Nº 1684 del 29/06/2006).
…
Por las razones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadana Leonel Enrique Pedroza Mogollón contra el Coordinador de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil (CIPPE) de la Universidad Bolivariana de Venezuela a cargo del licenciado Adrián Rigoberto Vallée Ramos, quien funge como Coordinador Administrativo del CIPPE-UBV por estar incursa dicha pretensión en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales”.
Observa este Juzgado Superior que tal como lo indicó la sentencia sometida a consulta la ciudadana Edith Josefina Guzmán García no suscribió ni presentó la demanda de amparo y al no constar en autos que la misma le haya otorgado instrumento poder al ciudadano Leonel Enrique Pedroza que acredite su representación, la acción respecto a ella resulta inadmisible y se confirma la declaratoria que en este sentido dictó el diecinueve (19) de diciembre de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
II.2. Congruente con lo expuesto, observa este Juzgado que el ciudadano Leonel Enrique Pedroza Mogollón ejerció tutela constitucional denunciando que la presunta actuación material del Coordinador de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela al no incluirlo en el listado de graduandos para la promoción de enero de 2014 vulnera su derecho a educación, se cita el fundamento de su pretensión:
“La situación se presenta cuando el coordinador (sic) del CIPPE Adrián Vallée le notifica a nuestra Coordinación del Programa de Formación de Grado “Estudios Jurídicos” a través de un memorandum con la nomenclatura DGIPEE Nº DGIPEE-0416-2012 que no tendremos acto de grado en la Institución de la Universidad Bolivariana de Venezuela donde cursamos nuestra carrera de derecho…
…vale señalar que el periodo académico culmino (sic) en fecha de diciembre de 2012 aunque por órdenes de la Rectoría Nacional de la UBV culminaba en fecha 19 de enero de 2013 pero empezando el año académico 2013 no vimos clase porque ya habíamos cumplido con todas las unidades curriculares llenadas todas en un total de 48U pero sumando el Trabajo Especial de Grado se acumularon 49 Unidades Curriculares, requisito fundamental para graduarnos el cual presentamos ese trabajo en fecha de 03 de abril de 2013, posterior a esa fecha se realizó una auditoria por funcionarios de la UBV del distrito (sic) capital (sic) Caracas para el mes de noviembre de 2013 que afirmó efectivamente que cumplíamos con los requisitos para el acto de grado pero luego de esa auditoria el ciudadano Adrián Vallée toma una decisión que viola todas las garantías constitucionales y ejerciendo una decisión arbitraria y fuera de su competencia ya que es de índole académica y usurpa funciones que no le competen decidió violentar un derecho, ya que su actividad o función es el saneamiento es decir el control de la recepción de documentos para poder informar a tiempo a los alumnos de cualquier irregularidad o falta de documentos a consignar y la debida información a sus superiores que los recaudos están totalmente apegados a los lineamientos, resoluciones y reglamentos internos de la Universidad Bolivariana de Venezuela y no en normativas que no están inscritas en toda la esfera jurídica interna de la UBV, en caso contrario de que algún alumno no pueda egresar, es competencia de la Coordinación académica y no administrativa, ahora si hubiere un requisito faltante esencial, este debe ser notificado de la manera más rápida sin formalismos ni reposiciones inútiles al estudiante que espera su acto de grado por lo tanto ratifico que Adrián Vallée está fuera de su competencia decidir cualquier asunto de índole académico, es el motivo que nos lleva a ejercer la acción de Amparo Constitucional por la violación flagrante del derecho a la educación” (Destacado añadido).
Luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Juzgado encuentra que la presente demanda resulta inadmisible tal como lo declaró la sentencia sometida a consulta, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Respecto de esa causal, la jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.
Por ello, la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la actuación material denunciada y, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.
En tal sentido, en casos como el planteado, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que de considerarse lesiva a la esfera de derechos subjetivos e intereses legítimos del accionante, la mencionada vía de hecho -no incluirlo en el listado de graduandos para la promoción de enero de 2014,- puede ser impugnada ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de reclamación contra las vías de hecho prevista en el artículo 65.2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias (como la ya indicada) en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (SC sentencia Nº 1228 dictada el veintiséis (26) de julio de 2011).
En refuerzo de lo expuesto, la Sala Constitucional ha reiterado el criterio sentado en su sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Angel Guía”, que estableció que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, se cita el precedente:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previa es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (Destacado añadido).
En este sentido, conviene destacar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación (Vid Sentencia de la Sala Constitucional N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”).
Por ello, considera este Juzgado que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, en tanto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -publicada en Gaceta Oficial de la República N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en G.O. N° 39.451 del 22 de julio de 2010- vigente para el momento de la interposición del presente amparo, establece no sólo un procedimiento breve conforme al cual pueden tramitarse demandas vinculadas a vías de hecho y abstenciones de la Administración, cuando no tienen contenido patrimonial o indemnizatorio -como aparentemente se verifica en el presente caso- (Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), incluso es posible obtener de parte de la jurisdicción contencioso administrativa, una tutela oportuna de su pretensión, dada la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para dictar “en cualquier grado y estado del procedimiento (…) las medidas cautelares pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem.
Congruente con lo expuesto, se confirma la sentencia sometida a consulta dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Leonel Enrique Pedroza Mogollón contra la presunta actuación material del Coordinador de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela al no incluirlo en el listado de graduandos para la promoción de enero de 2014, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia sometida a consulta dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Leonel Enrique Pedroza Mogollón contra la presunta actuación material del Coordinador de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela al no incluirlo en el listado de graduandos para la promoción de enero de 2014.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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