REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-H-2014-000002

En la consulta de la sentencia dictada el nueve (09) de enero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano LEONEL ENRIQUE PEDROZA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº V-17.046.672, sin apoderado judicial constituido en autos, contra la presunta actuación material del Coordinador de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela; procede este Juzgado a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el siete (07) de enero de 2014 el ciudadano Leonel Enrique Pedroza Mogollon ejerció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar acción de amparo constitucional contra la presunta actuación material del Coordinador de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

I.2. Mediante sentencia dictada el nueve (09) de enero de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por existencia de litispendencia ordenando la remisión del asunto en consulta a este Juzgado Superior.

I.3. Recibido el expediente el veintitrés (23) de enero de 2014, se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. Observa este Juzgado Superior que en el caso analizado es sometida a consulta la sentencia dictada el nueve (09) de enero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Leonel Enrique Pedroza Mogollón contra la Coordinación de Ingreso, Prosecusión y Egreso Estudiantil (CIPEE) de la Universidad Bolivariana de Venezuela por no agregarlo al listín de graduandos para obtener el título de abogado entre los meses de enero y febrero de 2014, de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al constatar que previamente la misma acción de amparo había sido interpuesta por el recurrente en el expediente FP02-O-2013-000045 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en cuyo proceso se dictó sentencia declarando inadmisible la acción encontrándose en consulta en este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar por imperio de la artículo 9 eiusdem, se cita la motivación de la sentencia consultada:

“De una simple lectura realizada de los alegatos expuestos por el presunto agraviado en los amparos FP02-O-2013-000045 y FP02-O-2014-000001, cursante el primero en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el segundo en este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se desprende que la pretensión del ciudadano Leonel Enrique Pedroza Mogollón es que su nombre sea incluido en la lista de graduandos publicada entre los meses de noviembre y diciembre de 2013 para que pueda obtener el título de abogado entre enero y febrero de 2014.

Con respecto a lo anteriormente señalado el artículo 6 ordinal 8 de la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece…

Según lo planteado en el artículo parcialmente transcrito podemos concluir que nos encontramos el supuesto establecido en la mencionada norma ya que en ambos amparos constitucionales el accionante pretende que lo incluyan en la lista de graduandos publicada entre los meses de noviembre y diciembre de 2013 para que pueda obtener el título de abogado entre enero y febrero de 2014.

Pues bien, el primero de los amparos nombrados se encuentra en consulta ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Por manera que, es forzoso que este Sentenciador inadmita la presente acción por encontrase (sic) pendiente la confirmación o no de la sentencia proferida en fecha 19/12/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar con los mismo (sic) hechos en que fundamenta la presente acción”.

Congruente con la causal de inadmisibilidad invocada por la sentencia consultada, este Juzgado Superior observa que efectivamente la litispendencia es causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:
(…)
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Sobre la citada causal de inadmisibilidad la Sala Constitucional en sentencia Nº 162 dictada el 23 de marzo de 2010, estableció que para la declaración de procedencia de la causal de inadmisión que se conoce como litispendencia, es necesario que se determine la triple identidad de sujetos, objeto y causa entre ambas pretensiones, se dictaminó la siguiente:

“Ahora bien, para la declaración de procedencia de la causal de inadmisión que se conoce como litis pendencia, es necesario que se determine, más que la existencia de una demanda de “amparo previa, que cursa en e(se) Tribunal Superior, en el expediente signado con el N° 0732, que se encuentra en estado de notificación de las partes, siendo que el mismo recurso se relaciona, evidentemente, con el ya interpuesto (…)”, debe establecerse la triple identidad entre ambas pretensiones, la cual sólo se verificaría ante la identidad de sujetos, objeto y causa…” (Destacado añadido).

Resalta este Juzgado Superior que en relación a la figura procesal de la litispendencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal ha señalado que ésta “…es una institución creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias…. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea”. (Vid., entre otras sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nros. 580 y 479 del 2 de junio de 2004 y 21 de marzo de 2007, respectivamente).

En este orden de ideas, se destaca que este Juzgado Superior Estadal en sentencia dictada el dieciséis (16) de enero de 2014 en el expediente Nº FP11-H-2014-000001, resolvió la consulta de la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, confirmando la sentencia consultada con la siguiente motivación:

“II.2. Congruente con lo expuesto, observa este Juzgado que el ciudadano Leonel Enrique Pedroza Mogollón ejerció tutela constitucional denunciando que la presunta actuación material del Coordinador de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela al no incluirlo en el listado de graduandos para la promoción de enero de 2014 vulnera su derecho a educación, se cita el fundamento de su pretensión…

Luego del examen de los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, este Juzgado encuentra que la presente demanda resulta inadmisible tal como lo declaró la sentencia sometida a consulta, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone…

Por ello, considera este Juzgado que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, lo cual debe ser justificado por el accionante, situación que no se verificó en el presente caso, en tanto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -publicada en Gaceta Oficial de la República N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en G.O. N° 39.451 del 22 de julio de 2010- vigente para el momento de la interposición del presente amparo, establece no sólo un procedimiento breve conforme al cual pueden tramitarse demandas vinculadas a vías de hecho y abstenciones de la Administración, cuando no tienen contenido patrimonial o indemnizatorio -como aparentemente se verifica en el presente caso- (Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), incluso es posible obtener de parte de la jurisdicción contencioso administrativa, una tutela oportuna de su pretensión, dada la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para dictar “en cualquier grado y estado del procedimiento (…) las medidas cautelares pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego” a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem.

Congruente con lo expuesto, se confirma la sentencia sometida a consulta dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Leonel Enrique Pedroza Mogollón contra la presunta actuación material del Coordinador de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela al no incluirlo en el listado de graduandos para la promoción de enero de 2014, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Destacado añadido).

Aplicando la disposición jurídica citada y el precedente jurisprudencial dictado por el Máximo Órgano Jurisdiccional al caso de autos, constatado como ha sido que se ha promovido una causa idéntica ante dos autoridades judiciales, la presente contenida en el expediente Nº FP11-H-2014-000002 y la contenida en el expediente FP11-H-2014-000001, en esta última este Juzgado Superior confirmó la sentencia sometida a consulta dictada el diecinueve (19) de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Leonel Enrique Pedroza Mogollón contra la presunta actuación material del Coordinador de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela al no incluirlo en el listado de graduandos para la promoción de enero de 2014, al constatar la existencia de litispendencia por identidad de acciones de amparo; de sujetos: el ciudadano Leonel Enrique Pedroza Mogollón contra el Coordinador de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela y objeto: la presunta omisión de incluirlo en el listado de graduandos de la promoción de abogados de enero de 2014, la acción se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, este Juzgado Superior Estadal confirma la sentencia sometida a consulta dictada el nueve (09) de enero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Leonel Enrique Pedroza Mogollon contra la presunta actuación material del Coordinador de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia sometida a consulta dictada el nueve (09) de enero de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano Leonel Enrique Pedroza Mogollón contra la presunta actuación material del Coordinador de Ingreso, Prosecución y Egreso Estudiantil de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS