REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000001
En la Demanda por cumplimiento de contrato incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ), representado judicialmente por los abogados Wilfredo Guzmán, Rosa Pereira, José Martínez, Brenda Rojas, Gladys Ramos, Neidy Álvarez, Peter Fernández, Humberto Rodríguez, Raquel Aranguren, Sybill Robinson, Jennys Parra y Ricardo Escalona, Inpreabogado Nros. 103.791, 106.351, 119.128, 29.896, 43.021, 81.145, 37.809, 109.076, 111.605, 126.648, 31.671, 86.961 y 60.372 respectivamente, contra la ciudadana MITZI CAROLINA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.726.895, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda con la siguiente motivación.

I. DE LA COMPETENCIA

I.1. Mediante escrito presentado el veinte (20) de septiembre de 2011 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre la representación judicial del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (Saludanz) ejerció demanda contra la ciudadana Mitzi Carolina Rondón, siendo el objeto de su pretensión el cumplimiento del contrato de compraventa pactado cuyo petitorio se cita:

“…en atención a los hechos expuestos y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1167 del código civil (sic) demandamos como en efecto lo hacemos a la ciudadana Mitzi Carolina Rondón, titular de la cédula de identidad número 11.726.895; contra quien incoamos la presente demanda por incumplimiento de contrato al violentar lo establecido en artículo 1448 de nuestro código (sic) Civil al no otorgar el instrumento legal que acredite a Saludanz como propietario de las identificadas bienhechurías. Razón por la cual solicitamos a este digno tribunal que una vez estableciendo legalmente el incumplimiento de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 1167 de nuestro Código Civil venezolano (sic), la vendedora sea conminada por este tribunal a suscribir el documento de venta anexo marcado ‘G’ o en su defecto la sentencia valga título que acredite la propiedad de Saludanz respecto a las descritas bienhechurías en sustitución del que se haya negado a suscribir la demandada ciudadana Mitzi Rondón. De la misma manera solicitamos que una vez determinado el derecho de propiedad respecto a Saludanz sea obligada la ciudadana Mitzi Josefina Rondón a realizar la entrega material del identificado inmueble a su propietario nuestro representado, Instituto autónomo Anzoatiguense de la salud-saludanz, y le ordene a la demandada el cese de la obstrucción del mencionado Derecho de propiedad que tiene Saludanz sobre las descritas bienhechurías; por tanto obligue a la ciudadana Mitzi Rondón ampliamente identificada, a devolver la detentación y posesión de (sic) referido inmueble a su propietario el Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Saludad- Saludanz y en consecuencia acuerde medida de secuestro sobre el mencionado inmueble…”.

I.2. Mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de noviembre de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre se declaró incompetente para su conocimiento de la demanda interpuesta y declinó la competencia en el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.3. Mediante sentencia dictada el siete (07) de marzo de 2012 el Juzgado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia surgido.

I.4. Mediante sentencia dictada el siete (07) de agosto de 2013 la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para el conocimiento del conflicto de competencia planteado y declaró competente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para el conocimiento del conflicto de competencia.

I.5. Mediante sentencia dictada el trece (13) de noviembre de 2013 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo el conflicto de competencia planteado declaró competente a este Juzgado Superior para el conocimiento de la presente causa, en los siguientes términos:

“Acorde a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala observa en el caso in comento que la demanda por cumplimiento de contrato fue interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2011, evidenciándose que la misma tiene por objeto “…El precio de la venta fue establecido de común acuerdo en la cantidad de cuarenta Millones (sic) de Bolívares (sic) (Bs. 40.000.000,00), que en la actualidad representan la cantidad de Cuarenta (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs. 40.000,00)…”, equivalente dicha cantidad en la oportunidad en que se interpuso dicha demanda a quinientas veinte y seis con treinta y uno unidades tributarias (526,31 .U.T.), es decir, que la cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), circunstancia esta que determina que corresponde el conocimiento de la presente demanda a un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, esta Máxima Jurisdicción al verificar en el sub iudice la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, procede a analizar la competencia por el territorio, para lo cual, considera pertinente invocar lo establecido en nuestra ley adjetiva civil, la cual dispone…

De la precitada norma, se observa que a elección del demandante, la demanda podrá ser propuesta: 1) Ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, forum rei sitae, 2) Ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, forum rei domicilii o, 3) Ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato, forum rei contractus, y que en el supuesto de que los inmuebles estén ubicados en dos o más jurisdicciones será elección del demandante el foro competente para dirimir el caso. (Sentencia N° 724 de fecha 2 de diciembre de 2009).

En el sub iudice se constató que el Instituto demandante interpuso su pretensión ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede el Tigre, no encuadrado tal actuación dentro de los supuestos establecidos en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, esta Sala al evidenciar que el bien inmueble objeto de controversia se encuentra ubicado “…en la Calle (sic) Los Aceiticos de la Urbanización (sic) La Peñita de la población de Soledad, Municipio (sic) Independencia del estado Anzoátegui…”, siendo dicha ubicación el mismo domicilio de la demandada, y perteneciendo dicho municipio a la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, específicamente al Primer Circuito, esta Sala estima que el órgano jurisdiccional competente por el territorio, para conocer el presente juicio por cumplimiento de contrato, es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide”.

Conforme a lo determinado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior es competente para el conocimiento de la Demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ) contra la ciudadana MITZI CAROLINA RONDÓN. Así se decide.

II. DE LA ADMISIÓN

En relación a la admisibilidad de la acción, este Juzgado observa que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se admite la Demanda por cumplimiento de contrato incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ) contra la ciudadana MITZI CAROLINA RONDÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compúlsese por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda y de la presente sentencia y líbrese boleta de citación a la ciudadana MITZI CAROLINA RONDÓN, a los fines que comparezca a la audiencia preliminar, la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación. Asimismo, líbrese oficio de notificación al Presidente del Instituto Autónomo Anzoatiguense de la Salud (Saluanz) y al Procurador General del Estado Anzoátegui, a los fines de informarles de la admisión del presente asunto. Así se decide.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO: ADMITE la Demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ) contra la ciudadana MITZI CAROLINA RONDÓN.

SEGUNDO: Se ORDENA librar boleta de citación a la ciudadana MITZI CAROLINA RONDÓN, a los fines que comparezca a la audiencia preliminar la cual será fijada por este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) día que se le otorga como término de la distancia. Adjúntese a la boleta que se ordena librar copia certificada del libelo de la demanda y de la presente sentencia.

TERCERO: Se ORDENA notificar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO ANZOATIGUENSE DE LA SALUD (SALUDANZ), de la admisión del presente asunto, ordenándose agregar copia certificada de la demanda, de sus anexos y de la sentencia de admisión.
CUARTO: Se ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de la admisión del presente asunto, ordenándose agregar copia certificada de la demanda, de sus anexos y de la sentencia de admisión.

QUINTO: Se ORDENA comisionar al JUZGADO DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de la citación y notificación ordenadas en la presente sentencia, instándose a la parte demandante a consignar las copias fotostáticas del expediente a certificar a los fines de librar el respectivo despacho de comisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS