REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-002101

SOLICITANTE: titular de la cédula de identidad Nº V-15.482.108, de este domicilio.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06, 02 años y 08 meses de edad respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Dayana Leal Cordero, inpreabogado No. 89.921.
MOTIVO: Declaración de Únicos Universales Herederos.

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 05 de Diciembre 2013, por la ciudadana titular de la cédula de identidad Nº V-15.482.108, de este domicilio, en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06, 02 años y 08 meses de edad respectivamente, asistido por la Abg. Dayana Leal Cordero, inpreabogado No. 89.921, mediante el cual solicita que se declare a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06, 02 años y 08 meses de edad respectivamente y a los ciudadanos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES es heredero del ciudadano, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E 82.026.891, quien falleció en fecha 28 de Enero de 2013

Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2013 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 07 de Enero de 2014 con la comparecencia personal de la solicitante asistido de abogado quien presento las documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante, y así se establece.

Asimismo, consta en autos que esa misma oportunidad compareció voluntariamente la solicitante en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 06, 02 años y 08 meses de edad respectivamente, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada a favor de sus hijos, contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.

Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana titular de la cédula de identidad Nº V-15.482.108, de este domicilio, en su condición de madre de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06, 02 años y 08 meses de edad respectivamente, asistido por la Abg. Dayana Leal Cordero, inpreabogado No. 89.921, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de la ciudadana, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-15.482.278, soltera, y domiciliada calle 14 entre avenida 10 y 11, Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy y el ciudadano, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-20.293.524, soltero, y domiciliado avenida 8 esquina calle 7 Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06, 02 años y 08 meses de edad respectivamente y de los ciudadanos, estos descendientes del ciudadano, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E 82.026.891, quien falleció en fecha 28 de Enero de 2013 , ha quedado comprobado judicialmente, toda vez que el vinculo legal que los une se desprende claramente de las copias certificadas de las documentales cursantes a los folios 8, 9, 13, 14, y 15 del expediente, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como Únicos Universales Herederos, a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 06, 02 años y 08 meses de edad respectivamente y de los ciudadanos del de cujus, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro E 82.026.891, quien falleció en fecha 28 de Enero de 2013, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (01) ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, así mismo se ordena expedir cuatro juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del expediente. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los 13 días del mes de Enero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La jueza.

Abg. Anilec Silva Camacaro.
La secretaria.

Abg. Noren Carvajal