REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: UP11-V-2013-000796
DEMANDANTE: DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 11.652.020, residenciada en la Urb. Villa Jardín, calle 5, casa Nro D-13, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.
DEMANDADO: DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.462.148, domiciliado en sector Sabanita Bolivariana I, al lado de la urbanización Villa Jardín, primera casa, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: Revisión de obligación de manutención
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 11.652.020, residenciada en la Urb. Villa Jardín, calle 5, casa Nro D-13, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y el ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.462.148, domiciliado en sector Sabanita Bolivariana I, al lado de la urbanización Villa Jardín, primera casa, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación a la Obligación de Manutención, a favor de sus hijas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como se evidencia del acta de la fase de mediación de la audiencia preliminar levantada en fecha 21 de Enero de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:
Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano DATOS OMIIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.462.148, domiciliado en sector Sabanita Bolivariana I, al lado de la urbanización Villa Jardín, primera casa, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, quien expuso: Ofrezco como obligación de Manutención para mis hijas la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 1.200,00) mensuales, entregados directamente a la madre de mis hijas, quien me firmara un recibo en señal de conformidad. De igual manera me comprometo a cubrir los gastos en su totalidad de los gastos que genera mi hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES que se encuentra realizando estudios universitarios de Derecho en la Universidad Yacumbu, ubicada en Barquisimeto, en cuanto a (Inscripción, cuota mensual, transporte, uniformes, libros y todo lo que requiera) y la madre asumirá los gastos de los útiles y uniformes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien se encuentra actualmente estudiando 2do año de Bachillerato. Para el mes de diciembre me comprometo a cubrir con todos los gastos tanto de 24 y 31 de diciembre, de mi hija menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y la madre cubrirá los gastos de mi hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, alterándonos año tras año. Igualmente asumiré el cincuenta por ciento de los gastos de las medicinas. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° 11.652.020, residenciada en la Urb. Villa Jardín, calle 5, casa Nro D-13, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, quien expuso: Estoy conforme con lo expuesto por el padre de mis hijas lo que quiero es que cumpla con su obligación. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintiún (21) días del mes de Enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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