REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintidós de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001615
PARTE SOLICITANTE: ALIDA EPIFANIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.945.433, residenciada en el Sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nro 94-30, diagonal a la receptoria Municipio Veroes estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15 años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.
Se inicia por el presente asunto de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO a solicitud de la ciudadana ALIDA EPIFANIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.945.433, residenciada en el Sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nro 94-30, diagonal a la receptoria Municipio Veroes estado Yaracuy, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15 años de edad, representado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de este estado Yaracuy, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15 años de edad, signada con el Nro 30 del año 1998, llevado por los libros de la Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, ya que al asentarla incurrieron en el error de indicaron el segundo apellido de la madre de la adolescente como “MENDOZA” siendo esto incorrecto, ya que debió indicar “RODRIGUEZ”; por ser lo cierto y correcto.
En fecha 1 de Octubre de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.
Al folio 16 del presente asunto, riela diligencia mediante el cual se consigna Edicto publicado en El Diario, en el cual aparece el mismo, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la ciudadana ALIDA EPIFANIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.945.433, residenciada en el Sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nro 94-30, diagonal a la receptoria Municipio Veroes estado Yaracuy, representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15 años de edad. Se dejo constancia de la presencia del Abg. FRANCISCO PEREZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, quien procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana ALIDA EPIFANIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.945.433, residenciada en el Sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nro 94-30, diagonal a la receptoria Municipio Veroes estado Yaracuy, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15 años de edad signada con el Nro 30 del año 1998, llevado por los libros de la Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, ya que al asentarla incurrieron en el error de indicaron el segundo apellido de la madre de la adolescente como “MENDOZA” siendo esto incorrecto, ya que debió indicar “RODRIGUEZ”; por ser lo cierto y correcto.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la Abogada Asistente, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, representada por su madre ciudadana ALIDA EPIFANIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.945.433, residenciada en el Sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nro 94-30, diagonal a la receptoria Municipio Veroes estado Yaracuy, ya que al asentarla incurrieron en el error de indicaron el segundo apellido de la madre de la adolescente como “MENDOZA” siendo esto incorrecto, ya que debió indicar “RODRIGUEZ”; por ser lo cierto y correcto.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión del solicitante es que se corrija el acta de nacimiento de la adolescente antes identificada. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece “El Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley”.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el 30 del año 1998, llevado por los libros de la Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRUEBA DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15 años de edad, signada con el 30 del año 1998, llevado por los libros de la Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15 años de edad, signada con el 30 del año 1998, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, cursante al folio 5 y 6 del presente asunto, a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. TERCERO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la ciudadana ALIDA EPIFANIA RODRIGUEZ MENDOZA, signada con el 63 del año 1956, expedida por el Registro Civil del Municipio Turen, estado Portuguesa del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. CUARTO: Copia de la cedula de identidad de la ciudadana ALIDA EPIFANIA RODRIGUEZ DE TOVAR, cursante al folio 8 del presente asunto, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, representada legalmente por su madre ciudadana ALIDA EPIFANIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.945.433, residenciada en el Sector Pueblo Nuevo, calle principal, casa Nro 94-30, diagonal a la receptoria Municipio Veroes estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error al momento de levantar el acta de nacimiento signada con el Nro 30 del año 1998, llevado por los libros de la Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, así como la expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, ya que al asentarla incurrieron en el error de indicaron el segundo apellido de la madre de la adolescente como “MENDOZA” siendo esto incorrecto, ya que debió indicar “RODRIGUEZ”; por ser lo cierto y correcto.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase al Registro Civil del Municipio Veroes del estado Yaracuy, así como al Registrador Principal del estado Yaracuy, de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Devuélvanse los originales presentados. Líbrese oficios y copias certificadas. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de Enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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