ASUNTO: UP11-J-2014-000079
SOLICITANTES: Jesús Alberto Ramírez Oliveira y Dulcimar Yohanna Escudero Arrieche, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.439.707 y 21.521.031 respectivamente, residenciados en la carrera 3, entre calles 10 y 11, Barrio el Tanque, Municipio José Antonio Páez de este estado Yaracuy, y en la carrera 5, entre calles 5 y 6, Carabali, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Jesús Alberto Ramírez Oliveira y Dulcimar Yohanna Escudero Arrieche, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.439.707 y 21.521.031 respectivamente, residenciados en la carrera 3, entre calles 10 y 11, Barrio el Tanque, Municipio José Antonio Páez de este estado Yaracuy, y en la carrera 5, entre calles 5 y 6, Carabali, Municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra asistida por la Abg. YASNELA MARTINEZ, en su condición de Defensora Pública Primera de este estado, contenido en acta de fecha 21 de Enero de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre se compromete aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) mensuales, es decir la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) quincenales, los cuales eran depositados todos los quince 15 y 30, de cada mes por lo que se solicita se abra una cuenta para tal fin. GASTOS MÉDICOS (medicinas, consultas medicas) el padre aportara el 50% por ciento de dichos gastos, la madre entregara las facturas de compra y los recibos médicos para que el padre le reintegre el 50%. EN EL MES DE SEPTIEMBRE. El padre aportara los uniformes escolares con un mínimo de DOS MIL BOLIVARES (BS 2.000,00) el cual los entregara el día 15 de septiembre de cada año y la madre aportara los materiales correspondientes a la guardería de la niña. EN el mes de DICIEMBRE: La madre aportara los estrenos del día 24 de diciembre con un gasto mínimo de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 2.500,00) y la madre aportara los del 31 de diciembre de cada año, dichos estrenos los entregara todos los 15 de cada año, cada uno de los padres aportara el regalo de navidad de la niña para navidad.

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: La niña compartirá con su padre un fin de semana cada 15 días, sábados de 9:00 a.m. a 6:00 p.m., y los días domingos igualmente de 9:00 a.m. a 6:00 p.m.,. El padre la buscara en casa de la madre y allí mismo la entregara SEGUNDO: En carnaval, la niña compartirá con el padre los días lunes y martes desde las 9:00 a.m. a las 7:00 p.m., el mismo buscara en casa de la madre de la niña y allí mismo la entregara. TERCERO: En Semana Santa la niña compartirá con la madre. El día del padre con el Padre desde las )..00 de la mañana hasta las 7:00 p.m., el día de la madre la niña compartirá con su madre. Cumpleaños de la niña, será compartido por ambos padres. Época de Vacaciones de Guardería, la niña compartirá con ambos padres de forma alterna una semana con cada uno hasta terminar las correspondiente vacaciones, comenzando el padre desde las 9:00 a.m., hasta las 7:00 p.m. Época Decembrina: La niña compartirá con su padre desde el día 22, 23 y 24 de diciembre y el 01, 02,03, de Enero desde las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., con el padre alternándose año tras año. El régimen de convivencia familiar comenzó a cumplirse a partir del día 25 de Enero de 2014. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del adolescente antes identificado, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. SE ORDENA ABRIR CUENTA DE AHORRO POR LO QUE SE INSTA A LA CIUDADANA Dulcimar Yohanna Escudero Arrieche, A FIN DE QUE COMPAREZCA ANTE LA OFICINA DE CONSIGNACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL A FIN DE HACER LOS TRAMITES CORRESPONDIENTES.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 11:24 a.m.
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA