Expediente Nº: UP11-V-2013-000383
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.
BENEFICIARIO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.
Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, antes identificada, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistidos por la abogada Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, igualmente identificado, mediante la cual la parte actora solicita sean revisados los montos fijados en sentencia de divorcio de fecha 23 de septiembre de 2011, en asunto signado con el N° UP11-V-2010-000478, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde quedo establecida la obligación de manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales serian depositados en la cuenta de ahorros a favor del niño de autos, en cuanto a los gastos de consultas medicas, medicina y vestuarios, serian compartidos por mitad por ambos padres y los gastos decembrinos el padre aportara la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (1.400,00), los cuales serán depositados todos los 15 de diciembres de cada año.
Manifestó la progenitora, que son irrisorios los montos convenidos para cubrir los gastos que genera sus hijo, ya que se han incrementado en la medida de su crecimiento, y visto que han transcurrido más de dos años desde que se fijaron dichos montos, es por lo que solicita que el ciudadano “Datos omitidos”, aumente dicha obligación, en la cantidad de Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 950,00) mensuales, igualmente solicito que el beneficio que le otorgan por su trabajo, por concepto de útiles escolares, el equivalente a un salario mínimo, le sean entregados y depositados en la cuenta de ahorros que aperture para tal fin y en el mes de diciembre, solicito se aumente a Mil Novecientos Bolívares (Bs. 1.900,00), adicional a la obligación de manutención y los gastos médicos y de medicina a que haya lugar por enfermedad de hijo que tienen en común sean sufragados en un cincuenta por ciento por el padre, al igual que otro gasto extra que generen con ocasión a la crianza del niño.
La demanda fue admitida por auto de fecha 22 de julio de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado. De igual manera se acordó notificar a la Defensa Pública Segunda de este estado, a los fines que represente al niño de autos, y se prescindió oír la opinión del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por su corta edad.
Al folio 26 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda, mediante la cual manifestó su aceptación para representar al niño de autos en el presente asunto.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 7 de octubre de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 17 de octubre de 2013 a las 12:00 m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, por tal razón, no fue posible la mediación. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 17 de octubre de 2013, se hizo constar por auto que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 14 de noviembre de 2013, a las 12:00 m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 4 de noviembre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo presento escrito de prueba la Defensora Pública Segunda de este estado quien representa judicialmente al niño de autos.
FASE DE SUSTANCIACION
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como su prolongación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, la Defensora Pública Segunda de este estado y la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas documentales y de informe, presentadas en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 19 de diciembre de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 21 de enero de 2014, a las 9:30 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se insto a la parte demandante para que comparecieran el día de la audiencia acompañada de su hijo para que emitiera su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, y de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, actuando en representación del niño de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano “Datos omitidos” ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la Defensora Pública Segunda, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia de que se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada. Visto lo manifestado por la demandante y por la Defensora Pública Segunda y las pruebas incorporadas esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora Pública Segunda de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO.
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 2.760 del año 2008, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre el niño con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 23 de septiembre del año 2011, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción judicial, donde consta la obligación de manutención cuya revisión se solicita, cursante a los folios del 7 al 16 del expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión. TERCERO: Constancia de Inscripción del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanado de la Unidad Educativa Colegio Sebastián Francisco de Miranda Rodríguez, a fin de probar que el niño fue inscrito para cursar el tercer nivel de Educación Inicial periodo escolar 2013-2014, cursante al folio 39 del expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y con la cual se demuestra que el niño está escolarizado. CUARTO: Constancia de estudio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedido por la Unidad Educativa Colegio Sebastián Francisco de Miranda Rodríguez, documento no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio, y con la cual se evidencia que el niño de autos está cursando el III nivel de educación inicial, periodo escolar 2013-2014.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Constancia de trabajo del ciudadano “Datos omitidos”, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la gobernación del estado Yaracuy, cursante a los folios 17 y 18 del expediente, documento administrativo, no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio, y con la cual se demuestra la capacidad económica del obligado en manutención.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Independencia estado Yaracuy, dirección de residencia que el está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la referida ley.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte actora solicita, sean revisados los montos fijados en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011, en asunto signado con el N° UP11-V-2010-000478, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, donde quedo establecida la obligación de manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales serian depositados en la cuenta de ahorros a favor del niño de autos, en cuanto a los gastos de consultas medicas, medicina y vestuarios, serian compartidos por mitad por ambos padres y los gastos decembrinos el padre aportara la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (1.400,00), los cuales serán depositados todos los 15 de diciembres de cada año.
Manifestó la progenitora, que son irrisorios los montos convenidos para cubrir los gastos que genera su hijo, ya que se han incrementado en la medida de su crecimiento, y visto que han transcurrido más de dos años desde que se fijaron dichos montos, es por lo que se solicita que el ciudadano “Datos omitidos”, aumente dicha obligación, en la cantidad de Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 950,00) mensuales, igualmente solicitó que el beneficio que le otorgan por su trabajo, por concepto de útiles escolares, el equivalente a un salario mínimo, le sea entregado y depositado en la cuenta de ahorros que aperture para tal fin y en el mes de diciembre, solicito se aumente a Mil Novecientos Bolívares (Bs. 1.900,00), adicional a la obligación de manutención y los gastos médicos y de medicina a que haya lugar por enfermedad del hijo que tienen en común sean sufragados en un cincuenta por ciento por el padre, al igual que otro gasto extra que se genere con ocasión a la crianza del niño.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hijo y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño. Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del niño, de recibir aportes para su manutención dado que por su corta edad se encuentra imposibilitado de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum alimentario, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño.
Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para su hijo, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de dos (2) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención a la cantidad de Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 950,00) mensuales, igualmente solicito que el beneficio que le otorgan por su trabajo, por concepto de útiles escolares, el equivalente a un salario mínimo, le sea entregado y depositado en la cuenta de ahorros que aperture para tal fin y en el mes de diciembre, solicito se aumente a Mil Novecientos Bolívares (Bs. 1.900,00). Que el niño sea incluido en los beneficios que percibe el progenitor por su condición laboral, que los gastos que genera su hijo en cuanto a consultas medicas, medicamentos y cualquier extra, sean compartidos entre ambos padres por mitad y sean depositados en la cuenta de ahorros aperturada por ante el Banco Bicentenario a nombre del niño de autos para garantizar la efectividad y cumplimiento de los montos fijados, pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades del niño.
Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana “Datos omitidos”, la existencia de un hijo, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de su hijo, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, como aporte para un niño que no vive con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por él, y quedó demostrada su capacidad económica actual en la presente audiencia de juicio con la constancia de trabajo de fecha 7/6/13 consignada por la parte actora e indicada por la Defensora Pública, la cual fue debidamente incorporada al debate, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario que devenga el obligado por ante la Dirección de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano del estado Yaracuy.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00) mensuales, los cuales serán descontados del sueldo que devenga el obligado por ante la Gobernación del estado Yaracuy, y depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro que ya posee el beneficiario, dicha obligación comenzará a regir a partir del presente mes de enero del año 2014. TERCERO: Para útiles escolares y uniformes se establece que el bono que otorga la Gobernación del estado al obligado en el mes de agosto de cada año sea depositado en la cuenta de ahorro aperturada para tal fin. CUARTO: El padre aportará en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00), que deben ser descontados y depositados la primera quincena del referido mes y año, en la cuenta de ahorros ya existente, más el bono de juguete que le corresponde al trabajador por hijos menores de 12 años. QUINTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto al niño de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. SEXTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR N.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS.
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:20pm, y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. REINA ISABEL VILLEGAS.
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