ASUNTO: FP02-J-2013-001056
Resolución: PJ0822014000017
Motivo: Rectificación Partida de Nacimiento
Solicitante: Ciudadana LUIS YOEL CORDOVA, venezolano, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-11.167.475.
Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad.
El ciudadano LUIS YOEL CORDOVA, venezolano, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-11.167.475, debidamente asistido por el la ciudadana CARMEN LOPEZ, Defensora Publica Segunda (Suplente) en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, presenta escrito ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR en la cual manifiesta:
Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), inscrita ante el Registro Civil de Nacimiento llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, acta levantada bajo el Nº 203. Libro 1. Tomo 1, Folio 203, de fecha 27 de Enero del 1999, en virtud de que al momento de su inscripción ante el Registro Civil el funcionario competente asentó el segundo apellido de la madre y no con el primero colocando INFANTE, siendo lo correcto RAMOS.
Se admitió la solicitud en fecha seis (06) de Noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 512 y 461 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por auto cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de las presentes actuaciones.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del 2013, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar: ” En este estado se da apertura al presente acto y se le confiere derecho de palabra al solicitante LUIS YOEL CORDOVA, de la presente causa quien expuso: “…Solicito la rectificación de la partida de nacimiento de mi hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, por cuanto al momento de presentarla ante el registro Civil se asentó con el segundo apellido de la madre y no con el primero colocando INFANTE, siendo lo correcto RAMOS, requiero la corrección para la identificación mi hija, ya que no coincide el apellido de la madre, con el acta de nacimiento de mi hija, es todo”. Así mismo se le confiere derecho de palabra a la ciudadana YULITZA JOSEFINA RAMOS INFANTE, quien es madre de la adolescente y manifestó: “…Estoy de acuerdo en que se realice la presente rectificación de partida de nacimiento de mi hija, por cuanto se puede evidenciar de mi partida de nacimiento que riela al folio doce (12) que el apellido de mi padre es RAMOS y el de mi madre es INFANTE y por ende mi nombre es YULITZA JOSEFINA RAMOS INFANTE, pero es caso que cuando se presento ante el registro Civil se asentó con mi apellido materno en vez del paterno y observamos el error en el momento que el padre de la adolescente y yo fuimos a contraer matrimonio el 11 de octubre de 2013, como consta del acta de matrimonio que consignamos en este acto”.. De seguido se acuerda oír la opinión de la adolescente quien manifestó “… Estoy de acuerdo con la rectificación de mi partida de nacimiento para corregir mi identidad y así poder obtener mi título de bachiller” De igual manera a la Defensora Pública CARMEN LOPEZ, expone “ en virtud de los expresados por las partes, oída la opinión de la adolescente y, para garantizar el derecho a la identidad de la adolescente, por cuanto se debe corregir según lo explicado por los padres, la cual se puede evidenciar al folio 12 de copia certificada del acta de nacimiento de la madre y copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la adolescente ya mencionada solicitamos se autorice al Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 27 de enero 1999, Acta Nº 203, Libro 1. Tomo 1. Folio 203, del libro del registro civil de nacimiento llevado por ese Despacho a que estampe la respectiva nota marginal a los fines de ser rectificada, la partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, es todo”.
Este Tribunal para decidir observa:
A los fines de demostrar su pretensión presentaron las siguientes documentales:
Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que riela al folio cinco (05). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se evidencia que el primer apellido de la madre ciudadana YULITZA JOSEFINA RAMOS INFANTE, como: INFANTE, siendo lo correcto: RAMOS.
Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que riela al folio cinco (05). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Certificada del acta de nacimiento de la madre de la adolescente ciudadana YULITZA JOSEFINA RAMOS INFANTE, que riela al folio doce (12). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YULITZA JOSEFINA RAMOS INFANTE, que riela al folio trece (13). Tal instrumental al no ser impugnado merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar, que con las instrumentales anteriormente valoradas, se tiene como probado el error alegado por la solicitante, al acta de nacimiento que se pretende rectificar en este acto. Y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este tribunal considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia del error alegado.
DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, por ser procedente la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que aparece asentada en el Acta Nº 203, Libro 1, Tomo1, Folio 203, de fecha veintiséis (26) de Enero del 1999, del Registro Civil de Nacimientos llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar.
SEGUNDO: A partir de la presente fecha y previa las correcciones se ordena al Funcionario respectivo, a los fines de que se estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil Vigente, en la partida de nacimiento de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RAMOS, en virtud de agregar los datos de identificación de la madre, ciudadana YULITZA JOSEFINA RAMOS INFANTE, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-10.661.387.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS DIEZ DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2014. AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ (1º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
LA SECRATARIA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Publicada en el día de su fecha previo el anuncio de Ley siendo las Una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
LGH/Daysi Silva.-
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