ASUNTO: FH0C-X-2014-000001
ASUNTO: FP02-V-2013-001485
RESOLUCION Nº PJ0832012000021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se abre el presente cuaderno de medidas conforme a lo ordenado en el cuaderno principal. Vista la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada en el juicio de TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO, incoada por la ciudadana: JACKELINE CAROLINA PETTAY, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-10.574.455, asistida por las Abogadas en ejercicio OLGA GUTIERREZ BRANCHI y YARITZA MARARITA RODRÍGUEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.976 y 101.568 respectivamente, en contra de la ciudadana: BETSY KATIUSKA GUIPE MORENO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-15.124.399; este Tribunal pasa a proveer sobre la cautelar solicitada con fundamento en las siguientes consideraciones:

El otorgamiento de cautelares es posible si se cumplen con los requisitos de procedencia previstos en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 585 eiusdem), vale decir, con el fumus boni iuris y el periculum in mora (presunción grave del derecho que reclama el actor y el peligro de ilusoriedad del fallo) y en caso de las cautelares innominadas sí se cumple adicionalmente con otro requisito, el periculum in damni (existencia de un grave temor de que los codemandados puedan causar graves daños de difícil reparación a los derechos del demandante Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)

En cuanto a la presunción del buen derecho el Tribunal observa que junto a la demanda fue presentado y cursa desde el folio 22 al 92 copia fotostática del Registro Mercantil de la Empresa BOUTIQUE KATTY GUIPE, C.A., registrado bajo el Nº 47, Tomo 8-A-2007, de los Libros de Registros llevados por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de abril del 2007, suscrito presuntamente entre los ciudadanos BETSY KATIUSKA GUIPE MORENO y ÁNGEL YOEL GUIPE MORENO.

Esta documental es, a juicio de esta sentenciadora, elemento que presuntivamente avala la pretensión del accionante el cual, por supuesto, podrá ser impugnado o desvirtuado en el debate probatorio. El mencionado instrumento da cuenta de un Registro Mercantil que aquí se demanda TACHA DE DOCUMENTO.

En lo que respecta al peligro por demora (fumus periculum in mora) se observa que la parte accionante no aportó medio de prueba alguno que hiciera presumir gravemente la existencia de un peligro inminente de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo, solo se limitó a alegar en su libelo de demanda, lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, a los fines de garantizar a mi persona y a mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), integrante de la SUCESIÓN DE ÁNGEL YOEL GUIPE MORENO, quien falleciera Ab-Intestato en fecha 26 de julio de 2013, nuestros derechos e intereses, solicito al Tribunal decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de las acciones que son propiedad de ÁNGEL YOEL GUIPE MORENO, en la empresa BOUTIQUE KATTY GUIPE, C.A., tal como se evidencia en Registro de Comercio debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 20 de abril de 2007, bajo el Nº 47, Tomo 8-A-Sdo, el cual acompañe con este escrito marcado “D”. Igualmente, solicito se ordene realizar con la admisión de la presente demanda, INVENTARIO SOBRE LOS BIENES MUEBLES, MERCANCÍAS, EQUIPOS Y ARTEFACTOS ELÉCTRICOS propiedad de BOUTIQUE KATTY GUIPE, C.A., con el objeto de garantizarle a la SUCESIÓN DE ÁNGEL YOEL GUIPE MORENO, que sus bienes no sean dilapidados. Igualmente solicito ciudadano Juez, proceda designar a la mayor brevedad posible un administrador a los fines de llevar las cuentas en dicha empresa…”

En consecuencia no siendo suficiente lo expuesto por la parte Actora para hacer surgir en esta Juzgadora una presunción grave del peligro de que una hipotética ejecución de una sentencia favorable a la parte demandante se haga ilusoria, este Juzgado NIEGA la medida peticionada.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada en el libelo de la demanda por TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO, interpuesta por la ciudadana: incoada por la ciudadana: JACKELINE CAROLINA PETTAY, en contra de la ciudadana: BETSY KATIUSKA GUIPE MORENO, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.. Y así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ (1º) DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION



ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA






LGH