ASUNTO: FP02-J-2013-001188
Resolución Nº PJ0822014000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vista la anterior solicitud y los anexos que la acompañan presentada, por los Ciudadanos: BERQUIS ANAHAN ROMERO y JESUS MANUEL LOPEZ, venezolanos, divorciados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.492.574 y V-8.884.277, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana SANDRA ROMERO GUDIÑO, abogado en ejercicio e inscrita en el I. P. S. A. bajo el Nº 132.345. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, Extensión Ciudad Bolivar, le da entrada y la anota en los libros respectivos, ahora bien, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, la ADMITE de conformidad con el Articulo 457 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, los Ciudadanos: BERQUIS ANAHAN ROMERO y JESUS MANUEL LOPEZ, plenamente identificados, proceden a celebrar de mutuo y amistoso acuerdo la LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre ellos, y piden al Tribunal se le imparta la respectiva aprobación y homologación, observándose que la misma tiene fundamento en la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR, en fecha dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013), en la solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual fuera interpuesta por ante ese mismo Juzgado por los cónyuges, y tramitada en el asunto Nº FP02-J-2013-000194, y ejecutoriada por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), y la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, y siendo que conforme al Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se permite la Liquidación amigable de los bienes de una comunidad, tratándose que la liquidación y partición presentada tiene por objeto liquidar y partir de manera definitiva y en forma amistosa los bienes de la comunidad de gananciales existente entre los solicitantes, se refiere a derechos disponibles, teniendo ellos capacidad conforme a la Ley para disponer de los bienes objeto de la referida partición, según se desprende de los documentos acompañados al escrito de la presente solicitud, por lo que al no ser contraria a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo Primero literal L de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su aprobación y HOMOLOGA en carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la LIQUIDACIÓN Y PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los Ciudadanos: BERQUIS ANAHAN ROMERO y JESUS MANUEL LOPEZ, venezolanos, divorciados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.492.574 y V-8.884.277, en los términos por ellos celebrados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones y así se decide expresamente.
Publíquese, regístrese y consérvese el original del presente acuerdo en el Archivo del Tribunal y entréguese copia certificada de la solicitud y del presente auto a los representantes.
LA JUEZ (1º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
LGH/Daysi Silva.
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