ASUNTO: FP02-J-2013-001215
Resolución: PJ0822014000058
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: Ciudadanos VICTOR JULIO TORRES y LEINYS JOSEFINA CARVAJAL venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-5.554.743 y V-13.157.337, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2013, por los ciudadanos: VICTOR JULIO TORRES y LEINYS JOSEFINA CARVAJAL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-5.554.743 y V-13.157.337, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano: JUAN MANUEL SANCHEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro 206.394
Dicha demanda fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante a los folios diez (10) y once (11) de las presentes actuaciones, de fecha 07/01/2014.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 03 de Mayo de 1990, por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 98. Tomo II. Folios 72 al 73, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1990.
Que en su unión conyugal procrearon tres (03) hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de veintitrés (23), veintiuno (21) y diecisiete (17) años de edad, cuyas partidas de nacimiento consignaron, siendo los dos primeros mayores de edad y la última de los nombrados es adolescente.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Sector Mi Campito. Calle Chiquinquira. Casa Nº 07. Manzana C. Parroquia Agua Salada. Ciudad Bolívar. Municipio Heres. Estado Bolívar.
Ahora bien es el caso que en el mes de julio de 2006 su vida conyugal, fue interrumpida, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años. La citada norma señala:
“ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el mes de junio del año 2006, alegadas por las partes, hasta la presente fecha.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: VICTOR JULIO TORRES y LEINYS JOSEFINA CARVAJAL, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha día 03 de Mayo de 1990, por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 98. Tomo II. Folios 72 al 73, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1990.
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Tercero: En virtud que los ciudadanos: VICTOR JULIO TORRES y LEINYS JOSEFINA CARVAJAL, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia homologa en todos y cada uno de sus términos del mismo, de conformidad con el articulo 351 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada sellada y firmada en el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTE DÍA DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2014. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ (1º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las Once y un minuto de la mañana (11:01 am.). Conste
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
LGH/Daysi Silva.-
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