ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2012-000101
RESOLUCION Nº PJ0822014000066
I.- De las Partes
Solicitantes: Ciudadanos NOEL ANTONIO VITAL VITERI y LEIDYS MARIANA VISAEZ BELLORIN venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.656.068 y V-17.623.847, respectivamente; asistidos por la ciudadana: EILYN MALAVE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.460.
Causa: Separación de Cuerpos
II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 26 de enero de 2012, por los ciudadanos: NOEL ANTONIO VITAL VITERI y LEIDYS MARIANA VISAEZ BELLORIN venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-17.656.068 y V-17.623.847, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: EILYN MALAVE, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 129.460, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2012-000101 y la admite mediante auto de fecha 05 de junio de 2012, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos, en los términos suscritos por los cónyuges.
En fecha 15 de octubre de 2013, los ciudadanos NOEL ANTONIO VITAL VITERI y LEIDYS MARIANA VISAEZ BELLORIN, plenamente identificados en autos, asistidos por la abogada EILYN MALAVE, solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION
De los Alegatos de las Partes
Que contrajeron matrimonio civil el día 13 de noviembre de 2008, ante el Registro Civil del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 23. Libro I. Folios 45 al 46, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008.
Que en su unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, cuya partida de nacimiento consignaron.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Tepuy Alto. Calle Única. Casa Nº 21. Guri. Municipio Raúl Leoni. Estado Bolívar.
Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de su hijo.
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del artículo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un años, desde la fechas en que este Despacho decreto la Separación de Cuerpos, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NOEL ANTONIO VITAL VITERI y LEIDYS MARIANA VISAEZ BELLORIN, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 13 de noviembre de 2008, ante el Registro Civil del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 23. Libro I. Folios 45 al 46, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2008.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de su hijo, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cinco (05) años de edad, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de sus términos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2014. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION
LA JUEZ (1º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las Nueve minutos de la tarde (09:00 pm.). Conste
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
LGH/Daysi Silva.-
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