ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2012-000777
RESOLUCION Nº


I.- De las Partes
Solicitantes: Ciudadanos LORENA CLARET VASQUEZ RODRIGUEZ y EDUARDO ANTONIO SOLIS MERA venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.058.935 y V-13.919.137, respectivamente; asistidos por la ciudadana: NOEMY DUARTE BLANCO venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.889.426 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.193.

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes

II.- De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

Se dio inicio a la presente demanda, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 01 de junio de 2012, por los ciudadanos: LORENA CLARET VASQUEZ RODRIGUEZ y EDUARDO ANTONIO SOLIS MERA venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-14.058.935 y V-13.919.137, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: NOEMY DUARTE BLANCO, abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 45.193, la cual fue distribuida, correspondiéndole a este Despacho, quien le da entrada signándola con el número FP02-V-2012-000777 y la admite mediante auto de fecha 05 de junio de 2012, decretando en esa misma fecha Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos suscritos por los cónyuges.

Los ciudadanos LORENA CLARET VASQUEZ RODRIGUEZ y EDUARDO ANTONIO SOLIS MERA, asistidos por la abogado NOEMY DUARTE BLANCO, solicitaron la conversión en divorcio por haber transcurrido más de un año sin que las partes tuvieran reconciliación alguna, diligencia que fuere agregada por auto de fecha 09 de enero de 2014.

Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:

III.-FUNDAMENTO DE LA DECISION

De los Alegatos de las Partes

Que contrajeron matrimonio civil el día 05 de junio de 2000, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 93. Tomo I. Folios 209 al 210, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000.

Que en su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, cuyas partidas de nacimiento consignaron.

Que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización Vista Hermosa. Manzana 14. Casa Nº 16. Ciudad Bolívar. Municipio Heres. Estado Bolívar.

Que de mutuo y común acuerdo, han decidido a partir de ese momento suspender su vida en común y separarse de cuerpos y bienes, conforme a las disposiciones de los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Convinieron todo lo relacionado a la obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de sus hijos y el régimen de los bienes habidos durante la comunidad de gananciales.

Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en la parte final del articulo 185 del Código Civil venezolano, la constituye el simple transcurso de un año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges. La citada norma señala:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En este sentido, se observa que es procedente la petición de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un años, desde la fechas en que este Despacho decreto la Separación de Cuerpos y de Bienes, sin existir reconciliación entre los cónyuges.
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: Con Lugar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos LORENA CLARET VASQUEZ RODRIGUEZ y EDUARDO ANTONIO SOLIS MERA, identificados en el encabezado de esta sentencia.

Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 05 de junio de 2000, ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 93. Tomo I. Folios 209 al 210, del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2000.

Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, custodia de sus hijos, los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, este Tribunal observa que los mismos no son contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de sus términos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2014. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION
LA JUEZ (1º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las Once y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 am.). Conste
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
LGH/Daysi Silva.-