ASUNTO: FP02-J-2013-001193
RESOLUCIÒN: PJ0822014000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Interlocutoria: Declinando la competencia por razón de la materia a uno cualquiera de los Tribunales de Municipio del Primer Circuito del Estado Bolívar.

Demanda: Declaración de Únicos Universales Herederos.
Solicitante: ARMINDA JOSEFINA FLORES DE RODRIGUEZ.

Vista la solicitud que antecede por Declaración de Únicos Universales Herederos interpuesta por la ciudadana: ARMINDA JOSEFINA FLORES DE RODRIGUEZ, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Que la solicitante propuesta trata de un asunto de naturaleza esencialmente civil, intentada por un adulto para que se les declare la Declaración de Únicos Universales Herederos de la Sucesión dejada por el Ciudadano IMEL JESÚS RODRÍGUEZ FLORES.

Segundo. Que, en tal virtud se aprecia que, la solicitante: CARMEN ARMINDA JOSEFINA TORRES DE RODRIGUEZ y sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), según se constata de sus copias de Cédula de Identidad cursante en autos son personas adultas y no existen niños, niñas y/o adolescentes involucrados en la presente causa.

Tercero. Que en tal virtud la solicitud interpuesta no puede ser conocida por este tribunal de mediación y sustanciación por cuanto está activada por una persona adulta, trata de un asunto no contencioso y no hay otras personas menores de edad razones por las cuales la solicitud incoada por el interesado no es materia que deba conocer legalmente este Tribunal.

Estando el tribunal en la oportunidad para decidir lo hace previas las consideraciones siguientes:
Que este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, hechas las consideraciones precedentes se declara incompetente para conocer de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, por cuanto la misma trata de materia no contenciosa, accionada por persona adulta y no involucra personas menores de edad, en atención a lo cual según la jurisprudencia reiterada que más adelante señalaremos, la relación substancial se trataría entre personas adultas y así se decide.
Nuestro razonamiento se apega, desde luego, a lo expuesto en sentencia de la Sala Social del TSJ. Nº: 1707 de fecha 19 de julio del 2002, sentencia Nº 687 de 26 de Abril del 2004 y en la Resolución Nº 2009-006 de 18 de Marzo del 2009, emanada del TSJ en Sala Plena, Gaceta Oficial 39.152 de 2 de Abril del 2009, que atribuye, esta última, la competencia en materia de familia de este tipo de solicitudes a los tribunales de Municipio del país y cuando se trate de procedimientos no contenciosos en los cuales no actúen niños, niñas y adolescentes, como en el caso que nos ocupa que trata de una demanda incoada por persona adulta y que debe conocerse por un procedimiento de naturaleza graciosa o voluntaria y así se resuelve.
En fuerza de los argumentos expuestos este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara: INCOMPETENTE para conocer por razón de la materia y en tal virtud declina su competencia ante uno cualquiera de los tribunales de Municipio del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar que resulte competente, ordenando que esta causa se distribuya a tales efectos. La presente sentencia quedará firme, si no se ejerce el Recurso de Regulación de la Competencia dentro del lapso de CINCO (5) DÍAS HABILES después de pronunciada.- Así se decide.


ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO.
EL JUEZ (1º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

LA SECRETARIA


ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
LGH/Annis González.-