ASUNTO: FP02-J-2013-001256
Resolución: PJ0832014000022
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Alimar David Romero Bravo y Milagros Mayerlin Santamaría Vallejo.
Hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES(11 años de edad)
Abogado: Jesús Alexander Romero. I.P.S.A. Nro. 169.687.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 16 de diciembre de 2013, los ciudadanos: Alimar David Romero Bravo y Milagros Mayerlín Santamaría Vallejo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-16.450.248 y V-15.618.800, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Jesús Alexander Romero, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.687, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 161, de fecha 28 de mayo de 2004. Tomo II. Folios 178 al 180 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004. Que de su matrimonio, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actualmente cuenta con once (11) años de edad. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de agosto de 2008, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 18 de diciembre de 2013.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía. Y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción. Y así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Alimar David Romero Bravo y Milagros Mayerlín Santamaría Vallejo, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-16.450.248 y V-15.618.800, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 161, de fecha 28 de mayo de 2004. Tomo II. Folios 178 al 180 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2004. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes no manifestaron si fomentaron o no bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se Decide.
Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del hijo, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de once (11) años de edad, procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana: Milagros Mayerlín Santamaría Vallejo. Los solicitantes en lo relativo a la Obligación de Manutención, establecieron que el padre, ciudadano: Alimar David Romero Bravo, se compromete a sufragar la cantidad de: cuatro mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.000,oo), en forma mensual y consecutiva, ajustado anualmente conforme al incremento del salario decretado por el Ejecutivo Nacional. De igual forma, en relación a los beneficios para el hijo, sufragará la suma de: Dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo), para gastos correspondientes al mes de Septiembre y Diciembre, adicional a la mensualidad por obligación de manutención. En relación al área de Salud y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la hija”. Y así se establece. Y así se establece. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá el derecho de visitar a su hijo en el lugar de residencia que tenga establecido la madre, compartir alternativamente en los días de vacaciones escolares, días de carnaval, días de Semana Santa, 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año, fines de semana, comenzando el primer año con el padre, y así sucesivamente. Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del hijo, será pasado al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hijo, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento del hijo, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir al menor a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones del mismo, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes del menor, el padre y la madre pueden viajar con él, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
La mujer, ciudadana: Milagros Mayerlín Santamaría Vallejo, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Alimar David Romero Bravo, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once de la mañana (11:00 AM). Conste.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
|