ASUNTO: FP02-J-2013-000959
Resolución: PJ0832014000055
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Oscar Rafael Carrillo Molina y Natalie Josefina Palma Peraza
Hijos: Emeli Nathali (18 y 09 años de edad)
Abogado: Humberto Rivas. I.P.S.A. Nro. 85.516.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 10 de octubre de 2013, los ciudadanos: Oscar Rafael Carrillo Molina y Natalie Josefina Palma Peraza, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-12.377.918 y V-14.934.889, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Humberto Rivas, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.516, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 68, de fecha 23 de marzo de 1995. Folio 68 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1995. Que de su matrimonio, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: Emeli Nathali y (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con dieciocho (18) y nueve (09) años de edad, respectivamente, siendo la primera, mayor de edad y el segundo, un niño. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el mes de marzo de 2006, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 18 de diciembre de 2013.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía. Y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción. Y así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Oscar Rafael Carrillo Molina y Natalie Josefina Palma Peraza, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-12.377.918 y V-14.934.889, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 68, de fecha 23 de marzo de 1995. Folio 68 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1995. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se Decide.
Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los Solicitantes exponen: La Patria Potestad del hijo, de nombre: Endy Oscar, de nueve (09) años de edad, procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana: Natalie Josefina Palma Peraza. Los solicitantes, en lo relativo a la Obligación de Manutención, acordaron, que el padre, ciudadano: Oscar Rafael Carrillo Molina, se compromete a sufragar la cantidad de: Setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 700,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención. En relación al área de Salud, Recreación, Educación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el hijo”. Y así se establece. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece: Primero: El padre tendrá el derecho de visitar a su hijo, cada quince (15) días, debiendo recogerlo el día sábado, las ocho de la mañana (08:00 AM), pudiendo pernoctar junto a éste, y retornarlo a la vivienda el día domingo a las doce del mediodía (12:00 M.), a la residencia de la madre. Segundo: Al padre le corresponderá las vacaciones de Carnaval completas, en su totalidad, pudiendo ir de viajes con su padre a cualquier región del país y el cual cambiará el año siguiente, que corresponderá a la madre, es decir, un año la madre y el otro el padre. Tercero: El periodo de vacaciones de Semana Santa, le corresponderá a la madre, en su totalidad, cambiando cada año, alternando, es decir, una semana santa la madre y la siguiente el padre. Cuarto: En cuanto a las vacaciones escolares, estás pueden ser normalmente treinta (30) días, en el inicio de ésta le corresponderá en mitad al padre y la segunda mitad, a la madre, alternando así cada año. Quinto: En lo que se refiere a las vacaciones decembrinas, para Navidad la pasará con el padre y el Año Nuevo, con la madre, pudiendo cambiar ambas fechas alternadas entre los padres. Sexto: En lo referente a las fechas especiales, como cumpleaños, graduaciones, actos escolares, comuniones, los padres acudirán junto a éstos, sin diferencia en ello. El Día del Padre, lo pasarán con el padre y el Día de la Madre, lo pasarán con la madre. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hijo, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento del niño, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir al menor a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en lo que respecta a los viajes del menor, el padre y la madre pueden viajar con el niño, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
La mujer, ciudadana: Natalie Josefina Palma Peraza, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Oscar Rafael Carrillo Molina, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las once de la mañana (11:00 AM). Conste.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
|