ASUNTO: FP02-J-2014-Carlos Eduardo Medina Osorio y Marlig Edilis Márquez García000020
Resolución: PJ0832014000054

Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Carlos Eduardo Medina Osorio y Marlig Edilis Márquez García
Abogado: Ana Toloza de Vivas. I.P.S.A. Nro. 87.307.


“VISTOS”

Por solicitud de fecha 08 de enero de 2014, los ciudadanos: Carlos Eduardo Medina Osorio y Marlig Edilis Márquez García, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-17.381.689 y V-16.758.133, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Ana Toloza de Vivas, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.307, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 23, de fecha 27 de junio de 2003. Folios 22 al 23 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003. Que de su matrimonio, procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuenta con diez (10) años de edad. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 07 de noviembre de 2005, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 10 de enero de 2014.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía. Y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción. Y así se Decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Carlos Eduardo Medina Osorio y Marlig Edilis Márquez García, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-17.381.689 y V-16.758.133, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 23, de fecha 27 de junio de 2003. Folios 22 al 23 del Libro de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 2003. Así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se Decide.

Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del hijo, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana: Marlig Edilis Márquez García. Los Solicitantes, en lo relativo a la Obligación de Manutención, acordaron, que el padre, ciudadano: Carlos Eduardo Medina Osorio, se compromete a sufragar la cantidad de: quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 500,oo), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención. De igual forma, en relación a los beneficios para el hijo, sufragará la suma de: Un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), para gastos correspondientes al mes de Diciembre cada una adicional a la mensualidad de obligación de manutención. El padre, sufragará la suma de: Un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,oo), para gastos escolares correspondientes al mes de Septiembre, adicional a la mensualidad de obligación de manutención En relación al área de Salud y Recreación, los padres se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por el hijo”. Y así se establece. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar: Primero: El padre compartirá con su hijo cada quince (15) días de cada mes, los días sábados, desde las diez de la mañana (10:00 AM) con derecho a pernoctar hasta las dos de la tarde (02:00 PM) del día domingo. Segundo: El período de vacaciones escolar del niño, compartirá con su padre, desde el 02 de agosto de cada año, desde las diez de la mañana (10:00 AM) hasta el 20 de agosto de cada año, con derecho a pernoctar esos día consecutivos. Tercero: En relación a las vacaciones de Carnaval, el niño compartirá con su progenitora y las vacaciones de Semana Santa, compartirá con su progenitor, comenzando desde las diez de la mañana (10:00 AM) del día sábado anterior a la Semana Santa hasta las dos de la tarde (02:00 PM) del día Domingo de Resurrección. Cuarto: En las fiestas decembrinas serán compartidas de la siguiente manera: el día 24 de diciembre, desde las diez de la mañana, con derecho a pernoctar, hasta las seis de la tarde (06:00 PM) del día 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de Enero con la madre. El Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños del niño, será pasado al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hijo, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento del niño, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir al menor a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones del mismo, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes del menor, el padre y la madre pueden viajar con el niño, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
La mujer, ciudadana: Marlig Edilis Márquez García, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Carlos Eduardo Medina Osorio, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (el) Secretaria (o)
Abg.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las diez de la mañana (10:00 AM). Conste.

La (el) Secretaria (o)
Abg.