ASUNTO: FP02-J-2014-000030
Resolución: PJ0832014000062
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil.
Solicitantes: Luís Edgardo Muñoz Aponte e Isabel del Valle Álvarez Cermeño
Hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Muñoz Álvarez (08 años de edad)
Abogado: Elymar Guevara Vallés. I.P.S.A. Nro. 132.347.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 09 de enero de 2014, los ciudadanos: Luís Edgardo Muñoz Aponte e Isabel del Valle Álvarez Cermeño, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-8.890.106 y V-15.125.037, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Elymar Guevara Vallés, Abogado en ejercicio e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.347, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 74, de fecha 04 de noviembre de 2005. Libro Nº 3. Folios 221 al 223 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad Civil en el año 2005. Que de su matrimonio, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con ocho (08) años de edad. Que se encuentran separados por más de cinco (05) años, desde el 02 de junio de 2008, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 14 de enero de 2014.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía. Y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción. Y así se Decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Luís Edgardo Muñoz Aponte e Isabel del Valle Álvarez Cermeño, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-8.890.106 y V-15.125.037, respectivamente, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 74, de fecha 04 de noviembre de 2005. Libro Nº 3. Folios 221 al 223 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad Civil en el año 2005. Así se Decide.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se Decide.
Con relación a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de la hija, de nombre: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, procreada durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza, la ejercerá la madre, ciudadana: Isabel del Valle Álvarez Cermeño. Los solicitantes, en lo relativo a la Obligación de Manutención, acordaron, que el padre, ciudadano: Luís Edgardo Muñoz Aponte, se compromete a sufragar la cantidad de: dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo), en forma mensual y consecutiva, que serán depositadas en la cuenta de ahorro signada con el Nº 01050134220134285441, del Banco Mercantil, a nombre de la madre guardadora, por concepto de obligación de manutención y que serán incrementadas en caso de que el padre disfrute un aumento de sus ingresos y/o según los requerimientos de la niña. En relación al área de Salud, Recreación, Educación, los padres manifiestan que se harán responsables por los gastos que puedan surgir y se ordena darle estricto cumplimiento. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la hija”. Y así se establece. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: Primero: el padre tendrá el derecho de visitar a su hija, en el domicilio de la madre, los días de semana en horas de la tarde, así como los fines de semana, en la oportunidad en que este guste y disponga según sus actividades. Podrá, igualmente, la niña dormir en el domicilio del padre y/o petición de la menor en el tiempo de disponibilidad del ciudadano Luís Muñoz Aponte, en ocasión a su actividad laboral. Segundo: El Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de la Madre lo pasará con la madre. El día del cumpleaños de la niña, será pasado al lado de la madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión. Y con respecto a la celebración del Día del Niño, será alternado cada año, correspondiéndole el primer año a la madre. Tercero: En cuanto a los días festivos por Carnaval y Semana Santa, serán por acuerdo de ambos padres, e inclusive, atendiendo la solicitud e la menor y la disponibilidad de ambos padres, en virtud a sus actividades laborales; quedando entendido que originalmente, una vez iniciado el presente régimen, salvo excepciones existentes para las respectivas épocas, serán alternados las antes dichas festividades, para que la menor comparta con sus progenitores; es decir, salvo alguna excepción, si el primer año la época carnestolendas la menor compartió con el padre, la época de Semana Santa le corresponderá a la madre, el segundo año, corresponderá a la madre compartir con la menor en los días de Carnaval y Semana Santa al padre, y así sucesivamente, alternando cada año. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo: el primer año pasará la semana que corresponde a Navidad con el padre y la semana que corresponda el Año Nuevo con la madre, el segundo año, pasará Navidad con la madre y Año Nuevo con el padre y así sucesivamente, alternando cada año hasta su mayoridad. Cuarto: En lo que se refiere al período vacacional del padre, ciudadano Luís Muñoz, la niña lo pasará en el domicilio de éste, igual situación ocurrirá respecto al período vacacional de la madre que, preferiblemente, en ningún caso, dichos períodos coincidirán, a objeto de evitar la interrupción del derecho de cada uno de los progenitores, para compartir con la menor. Quinto: En cuanto al período de vacaciones escolares, en atención a la voluntad o convenio entre los padres, se le permitirá al padre disfrutar de la compañía de su hija por el período de quince (15) días, ya que el resto del tiempo permanecerá con su madre. Cada progenitor, se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho. Asimismo, se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con su hija, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de la niña, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. De igual manera, el padre podrá conducir a la menor a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de la misma, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de la menor, el padre y la madre pueden viajar con la niña, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
La mujer, ciudadana: Isabel del Valle Álvarez Cermeño, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Luís Edgardo Muñoz Aponte, así como nunca estuvo obligada a llevarlo, y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.
La (el) Secretaria (o)
Abg.
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