ASUNTO: FP02-J-2013-001226
RESOLUCION: PJ0832014000076
Sentencia Interlocutoria
Solicitud: Declaratoria de Únicos y Universales Herederos.
77. Parágrafo 2º Literal “k”, concordancia con el artículo 517
de la LOPNNA.
Solicitante: María de los Ángeles Montaño Cedeño.
Valeria del Valle Vásquez Barrera.
Abogados: Luís de Jesús Valor. I.P.S.A. Nro. 71.855
Vista la anterior solicitud de Únicos y Universales Herederos y sus anexos, presentada en fecha 12 de diciembre de 2013, por la ciudadanas: María de los Ángeles Montaño Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-12.537.610, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, procediendo en esta oportunidad con la ciudadana: Valeria del Valle Vásquez Barrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.037.935, actuando en este acto en su propio nombre, debidamente asistidas en este acto por el ciudadano: Luís de Jesús Valor, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 71.855.
Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Del escrito de la solicitud presentada se desprende que en fecha 06 de diciembre de 2013, falleció AB INTESTATO, el ciudadano José Gregorio Vásquez Valor, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.175.470, a consecuencia de Hemorragia Cerebral e Interna, Traumatismo Cráneo Encefálico y Abdominal, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, que corre inserta bajo el Acta Nº 2.154. Libro 6. Tomo D. Folio 154 del Registro Civil de Defunciones, llevado por la Coordinación del Municipio Heres del Estado Bolívar durante el año 2013. Solicita se le nombre como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a ciudadana: Valeria del Valle Vásquez Barrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.037.935, a la adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al niño: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de hijos del prenombrado De Cujus.
Ahora bien, analizada la Copia Certificada del Acta de Defunción del De Cujus José Gregorio Vásquez Valor, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.175.470, que riela al folio (04) del expediente, así como las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de la ciudadana: Valeria del Valle Vásquez Barrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.037.935, a la adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al niño: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales demuestran a este Tribunal, el vinculo alegado, es decir, de hijos con respecto al De Cujus José Gregorio Vásquez Valor.
Asimismo, se deja constancia que fueron evacuados los testigos promovidos por la parte interesada, por ante este Tribunal, todo de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros, de igual a mejor derechos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara Unicos y Universales Herederos del De Cujus José Gregorio Vásquez Valor, a la ciudadana: Valeria del Valle Vásquez Barrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.037.935, a la adolescente: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y al niño: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de hijos. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.
Expídase por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de todas las actuaciones de la presente solicitud y asImismo, previa su certificación en autos, se ordena devolver a la solicitante, los originales consignados en la solicitud.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada de la Decisión
LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA (EL) SECRETARIA (O)
ABG.
VJB/Elisa.-
|