REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de enero de 2014.
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000002
SOLICITANTES: Ciudadanos PABLO JOSÉ GONZALEZ AGUILAR y NOHELIA ANTONIETA DELGADO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.346.652 y 18.436.891 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 9 de enero de 2013, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos( datos omitidos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.346.652 y 18.436.891 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MILAGRO JOSEFINA PÉREZ MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el número 86.202, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 14 de enero de 2014, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de enero de 2014, se recibió escrito presentado por los ciudadanos (datos omitidos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.346.652 y 18.436.891 respectivamente, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna y que su último domicilio conyugal fue en el municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos( datos omitidos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.346.652 y 18.436.891 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos PABLO JOSÉ GONZALEZ AGUILAR y NOHELIA ANTONIETA DELGADO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.346.652 y 18.436.891 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de abril de 2008, por ante el registro Civil del Municipio Miranda del estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 02 del año 2008, cursante al folio 5 del expediente.
En cuanto al niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 2 años de edad, este Tribunal acuerda: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del niño será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, en la cuenta de ahorros que se abra para tal fin. Asimismo, el padre aportará la cuota adicional en el mes de agosto de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) para la adquisición de útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para gastos decembrinos del niño. En cuanto a todos los gastos ocasionados por la manutención del niño, tales como medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, ropa, calzado, gastos escolares, gastos decembrinos y cualquier otro derivado de la manutención, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y estudio del niño. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena abrir cuenta de ahorros a nombre del niño de autos.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA PEÑA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:24 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MONICA CARDONA PEÑA
ASUNTO: UP11-J-2013-000002
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