REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de enero de 2014.
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2014-000066

SOLICITANTES: Ciudadanos datos omitidos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.592.313 y 19.712.980 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Vista la solicitud de Separación de cuerpos, interpuesta por los ciudadanos (datos omitidos ), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.592.313 y 19.712.980 respectivamente, quienes manifiestan que desde el mes de agosto de 2010, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que han fijado sus domicilio en lugares separados y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos (datos omitidos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.592.313 y 19.712.980 respectivamente. Asimismo, se conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal, en relación a las niñas identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 6 y 4 años de edad respectivamente, se decreta las siguientes medidas: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales. Para los meses de septiembre de cada año el padre aportará la cantidad adicional de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000, 00) y en los meses de diciembre de cada año aportará la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00). En cuanto a los demás gastos tales como: ropa, calzados, gastos escolares, gastos decembrinos, medicinas, atención médica, recreación y cualquier otro gasto generado de la crianza y manutención de las niñas, serán asumidos equitativamente por ambos a padres, es decir en un 50% cada uno. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de las niñas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,


Abg. MONICA CARDONA PEÑA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:53 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. MONICA CARDONA PEÑA