REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de enero de 2014.
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-002162

Solicitantes: Ciudadanos JOSÉ ESTEBAN ECHEVERRÍA ATALIDO y DILMARY CHIQUINQUIRÁ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.180.901 y V-20.719.333 respectivamente.

Beneficiario: El niño identidad omitida de conformidad con articulo 65 de la lopnna, de 2 años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN ECHEVERRÍA ATALIDO y DILMARY CHIQUINQUIRÁ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.180.901 y V-20.719.333 respectivamente, asistidos por la defensora pública segunda abogada YAMILET MORGADO, en la cual quedó establecido el acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna de 2 años de edad, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
El padre compartirá con su hijo, los días viernes a partir de las 5:00 p.m., hasta el domingo a las 6:00 p.m. El día del padre con el padre, el día de la madre con la madre. El cumpleaños del niño será compartido mediodía con cada uno de los progenitores. En Carnaval con la madre y semana santa con el padre, alternados en los años sucesivos. En el mes de diciembre, con la madre compartirá el 24 y 25 de diciembre, con el padre compartirá el 31 de diciembre desde las 8:00 a.m., hasta las 7:00 p.m., y el 1 de enero desde las 9:00 a.m., hasta las 7:00 p.m.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la lopnna, de 2 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:06 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. MONICA CARDONA