REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de enero de 2014.
AÑOS: 203° y 154º
ASUNTO: UP11-V-2013-000503
PARTE ACTORA: Ciudadana LIANNY NAKARY PERDOMO YEPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.574.477.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALBERTO CAMEJO PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.468.123.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En fecha 23 de septiembre de 2014, se admitió el presente de asunto referente a la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana LIANNY NAKARY PERDOMO YEPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 23.574.477, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CAMEJO PERDOMO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.468.123. Se libró la boleta de notificación al demandado de autos.
Certificada como fue la notificación de la demandada se procedió a fijar la audiencia de mediación par el día 5 de diciembre de 2013, a las 11:00 a.m., prolongada para el día ocho (8) de enero de 2014, a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual se celebró de la fase de mediación de la audiencia preliminar del presente asunto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estando presentes las partes llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de su hija el cual es el siguiente: “El padre aportará como obligación de manutención de la niña la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), MENSUALES, a razón de Bs. 750,00 quincenales, que serán depositados en la cuenta de ahorro que se ordene abrir para tal fin. Asimismo, el padre aportará la cantidad adicional en el mes de DICIEMBRE de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Igualmente, deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de la niña, tales como: ropa, calzado, medicinas, medicamentos.”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña identidad omitida de conformidad con eln articulo 65 de la lopnna, actualmente 1 año de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de autos. Se ordena abrir cuenta de ahorros a nombre de la niña.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. Mónica Cardona
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Mónica Cardona
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