Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 13 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001815
SOLICITANTES: Ciudadanos (DATOS OMITIDOS), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 7.376.941 y 11.272.767 respectivamente, asistidos por la l abogado EUCARIS AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.796.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 25 de Octubre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos (DATOS OMITIDOS), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 7.376.941 y 11.272.767 respectivamente, asistidos por la l abogado EUCARIS AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.796, mediante la cual solicitan el divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, manifestando a este Tribunal que el día 13 de Diciembre de 2006, contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 46 del año 2006, la cual riela a los folios 5 y su vuelto y 6 y su vuelto del presente asunto. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta de acta de nacimiento que riela a los folios 7 y su vuelto y 8 y su vuelto del presente asunto; su último domicilio conyugal lo constituyeron en la el Sector San Antonio, casa S/N, Guama, municipio Sucre estado Yaracuy y se separaron de hecho desde el mes de febrero de 2008, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.
En fecha 29 de octubre de 2013, se ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capitulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a fin de que emita su opinión, así como oír la opinión del adolescente y la niña de autos.
A los folios 12 y 13 del expediente corren insertas opinión del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2013, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 29 de octubre de 2013.
Al folio 17 del expediente corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual observa que los cónyuges no establecieron en el escrito libelar las bonificaciones extras del bono escolar en el mes de septiembre para cubrir los gastos escolares y el bono decembrino para cubrir los gastos de estrenos.
A los folios 18 y 19 del presente asunto, corren insertos boleta de notificación y consignación del alguacil adscrito a este Circuito Judicial, con resultado positivo, En fecha 10 de diciembre de 2013, se certificó boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del ministerio Público de esta Circunscripción judicial.
En fecha 17 de diciembre de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa según oficio Nro. CJ-13-3051, emanado de la Comisión Judicial de fecha 14 de agosto de 2013, fui designada como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del disfrute del período vacacional correspondiente al año 2012-2013, concedido a la profesional del derecho abogada Ana Matilde López Mercado, y siendo juramentada en fecha 12 de diciembre de 2013, asimismo se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 09 de enero de 2014, a las 10:30 a.m.,
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 9 de enero de 2014, con la comparecencia personal de las partes los ciudadanos (DATOS OMITIDOS), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 7.376.941 y 11.272.767 respectivamente, domiciliados en el primero la Urb. Flaminio Cordido; segundo estacionamiento, al lado de la vereda, Guama, municipio Sucre estado Yaracuy, y la segunda Sector San Antonio, casa Nº 40, cerca de la Plaza Carmelo Fernández, Guama, municipio Sucre estado Yaracuy, asistidos por la abogada EUCARIS AVENDAÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.796, quien presentó las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los ciudadanos (DATOS OMITIDOS), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 7.376.941 y 11.272.767 respectivamente, domiciliados en el primero la Urb. Flaminio Cordido; segundo estacionamiento, al lado de la vereda, Guama, municipio Sucre estado Yaracuy, y la segunda Sector San Antonio, casa Nº 40, cerca de la Plaza Carmelo Fernández, Guama, municipio Sucre estado Yaracuy, asistidos por la abogada EUCARIS AVENDAÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.796, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la ratificación por parte de los solicitantes a la solicitud, así como la opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico (encargado); este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos (DATOS OMITIDOS), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 7.376.941 y 11.272.767 respectivamente, domiciliados en el primero la Urb. Flaminio Cordido; segundo estacionamiento, al lado de la vereda, Guama, municipio Sucre estado Yaracuy, y la segunda Sector San Antonio, casa Nº 40, cerca de la Plaza Carmelo Fernández, Guama, municipio Sucre estado Yaracuy, asistidos por la abogada EUCARIS AVENDAÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.796, como consecuencia de ello queda disuelto a partir de la presente resolución, el vinculo conyugal que les une desde el día 13 de Diciembre de 2006, contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 46 del año 206, la cual riela a los folios 5 y 6 del presente asunto.
En consecuencia, con respecto a los hijos, este Tribunal establece: PRIMERO. La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la progenitora. SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar se fija de la siguiente manera: El padre compartirá con sus hijos los fines de semana en su residencia o fuera de ella, cuando realicen paseos previa notificación a la madre y cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica la progenitora de sus hijos. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, será alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en sus hijos, el sentimiento de amor, respeto y consideración. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00) mensuales, desglosados de la siguiente manera MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) en efectivo y NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) en cesta ticket, los cuales serán entregados directamente a la madre y esta le firmará recibo en constancia de haber recibido los montos antes descritos; todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de enero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO.
La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 4:23 p.m.
La Secretaria,
Abg. TERESA CASTRILLO.
ASUNTO: UP11-J-2013-001815
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