TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-000713

SOLICITANTES: Los ciudadanos DENNY AURORA MORILLO BOLIVAR y FRANKLIN RAFAEL ANTONIO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.796.924 y 17.612.172, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GILBERTO MARTINEZ, INPREABOGADO Nº 138.615.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 26 de abril de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos DENNY AURORA MORILLO BOLIVAR y FRANKLIN RAFAEL ANTONIO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.796.924 y 17.612.172, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GILBERTO MARTINEZ, INPREABOGADO Nº 138.615, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 17 de junio de 2005, contrajeron matrimonio civil, ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (1) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 7 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urbanización Pura Flores, calle 1, casa sin número, municipio Sabana de Parra, estado Yaracuy, y se separaron de hecho aproximadamente en el mes de octubre de 2012, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hijo.

En fecha 30 de abril 2013, se admitió la presente causa, se acordó prescindir de la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oír la opinión del niño de autos, y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes que conste en auto la opinión solicitada.
En fecha 14 de enero de 2014, quién suscribe, se aboco al conocimiento de la causa según oficio N° CJ-13-3051,emanado de la Comisión Judicial de fecha 14 de agosto de 2013, como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2012-2013, concedido a la Profesional del derecho Abg. Ana Matilde López Mercado, y siendo juramentada en fecha 12 de diciembre de 2013.
En fecha 14 de enero de 2014, compareció el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a manifestar su opinión en el presente asunto.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora decide en los siguientes términos:

El procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, está excluida en forma expresa la contención. Nos encontramos así, aunque la norma no lo exprese, frente a un divorcio por mutuo consentimiento basado en un hecho, la separación de los cónyuges por más de cinco años.
Siendo que en el caso de autos se evidencia en la solicitud presentada, que los ciudadanos manifestaron “la misma sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposibles nuestra vida en común, razón por la cual aproximadamente en el mes de octubre del año 2012, de mutuo y amistoso acuerdo nos separamos fijado nuestros domicilios en lugares separados situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación”. (negrillas del tribunal), por lo que efectivamente los cónyuges no tienen más de cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida en común, siendo este el supuesto de derecho fundamental para que proceda en derecho la presente solicitud; razón por la cual la misma debe ser declarada sin lugar en la definitiva. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, presentada por los ciudadanos DENNY AURORA MORILLO BOLIVAR y FRANKLIN RAFAEL ANTONIO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.796.924 y 17.612.172, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE GILBERTO MARTINEZ, INPREABOGADO Nº 138.615. En consecuencia, no queda disuelto el vínculo conyugal del matrimonio contraído por ellos el día que el día 17 de junio de 2005, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 21 del año 2005, la cual riela al folio 6 de este expediente. En este sentido el Tribunal declara terminado el presente asunto, se ordena el archivo del expediente, y devuélvase los originales presentados, dejándose copia certificadas de estos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de enero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,

Abg. ADA CONDE ARISPE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:27 A.M.

La Secretaria,

Abg. ADA CONDE ARISPE



ASUNTO: UP11-J-2013-000713