Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de enero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2014-000043
SOLICITANTES: Ciudadanos (DATOS OMITIDOS), titulares de las cédulas de identidad Nº 10.370.773 y 12.077.762, respectivamente, residenciados el primero en el sector Caja de Agua, avenida 12, entre calles 12 y 13, municipio San Felipe estado Yaracuy y la segunda en la Avenida Cedeño calle 2, sector Piedra Grande, municipio Independencia, estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra asistida por la Abg. YASNELA MARTINEZ LEAL, en su condición de Defensora Pública Primera del estado Yaracuy.
Motivo: INSTITUCIONES FAMILIARES.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos (DATOS OMITIDOS), titulares de las cédulas de identidad Nº 10.370.773 y 12.077.762, respectivamente, residenciados el primero en el sector Caja de Agua, avenida 12, entre calles 12 y 13, municipio San Felipe estado Yaracuy y la segunda en la Avenida Cedeño calle 2, sector Piedra Grande, municipio Independencia, estado Yaracuy, en su condición de representantes legales de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra asistida por la Abg. YASNELA MARTINEZ LEAL, en su condición de Defensora Publica Primera del estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 15de enero de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA INSTITUCIONES FAMILIARES. El padre ciudadano (DATOS OMITIDOS), por cuanto desde el mes de abril de 2013, la adolescente se encuentra bajo su responsabilidad, pero desde el mes noviembre su hija se fue a compartir con su madre y desde entonces le manifestó que deseaba convivir con su madre y visto que desea los mejor para su hija y por cuanto existió un conflicto entre ellas y hoy día esta resuelto y tomando en cuanta que ya ha transcurrido varios meses y la situación entre ellas es cordial madre e hija es por ello visto que la madre ciudadana (DATOS OMITIDOS), le ofrece condiciones estables para vivir desde el punto de vista material y sentimental en consecuencia la misma ha asumido la responsabilidad de crianza y de custodia de su hija. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la adolescente antes identificado, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE ARISPE
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 12:36 p.m., se cumplió con lo ordenado
La Secretaria,
Abg. ADA CONDE ARISPE.
ASUNTO: UP11-J-2014-000043
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