TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2012-002212

SOLICITANTES: Los ciudadanos GRISEL YANETH VEGA DE PEÑA y JOSE ANTONIO PEÑA SEQUERA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.991.253 y 11.647.479 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YULESKY PINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.693.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 16 de octubre de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos y bienes interpuesta por los ciudadanos GRISEL YANETH VEGA DE PEÑA y JOSE ANTONIO PEÑA SEQUERA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.991.253 y 11.647.479 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YULESKY PINO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 183.693.
En fecha 19 de octubre de 2012, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha, y se decreto la separación de cuerpos de los solicitantes. En fecha 09 de enero de 2014, comparece por ante este despacho los ciudadana GRISEL YANETH VEGA DE PEÑA y JOSE ANTONIO PEÑA SEQUERA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.991.253 y 11.647.479 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA PIÑERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.417, quienes mediante diligencia solicitan la conversión en divorcio de la presente solicitud.
En fecha 13 de enero de 2014, quién suscribe, se aboco al conocimiento de la causa según oficio N° CJ-13-3051,emanado de la Comisión Judicial de fecha 14 de agosto de 2013, como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2012-2013, concedido a la Profesional del derecho Abg. Ana Matilde López Mercado, y siendo juramentada en fecha 12 de diciembre de 2013; siendo reanudada la causa mediante auto de fecha 20 de enero de 2014.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 19 de octubre de 2012, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GRISEL YANETH VEGA DE PEÑA y JOSE ANTONIO PEÑA SEQUERA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.991.253 y 11.647.479 respectivamente.
En fecha 07 de enero de 2014, comparece por ante este despacho los ciudadana GRISEL YANETH VEGA DE PEÑA y JOSE ANTONIO PEÑA SEQUERA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.991.253 y 11.647.479 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA PIÑERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.417, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el Tribunal de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto no hubo reconciliación.
Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges ciudadanos se recibió diligencia presentada por los ciudadanos GRISEL YANETH VEGA DE PEÑA y JOSE ANTONIO PEÑA SEQUERA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.991.253 y 11.647.479 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA PIÑERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.417, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de manera conjunta, solicitaron la conversión en divorcio, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 10 de marzo de 2007, contraído por ante la Coordinación de Registro del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 17 del año 2007 que riela al folio 6 del presente asunto. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos se recibió diligencia presentada por los ciudadanos GRISEL YANETH VEGA DE PEÑA y JOSE ANTONIO PEÑA SEQUERA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.991.253 y 11.647.479 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA PIÑERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.417, de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 2 y 3 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron el día 10 de marzo de 2007, contraído por ante la Coordinación de Registro del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 17 del año 2007 que riela al folio 6 del presente asunto.
En relación al hijo habido en el matrimonio, de nombre (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en lo que respecta a las instituciones familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en relación a su hijo, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia del hijo, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia; el padre del niño queda plenamente autorizado para visitarlo, las veces que quiera, pero respetando las horas de descanso y de cualquier otra actividad que su madre le indique, será establecido previo mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para el niño.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, con relación a las épocas especiales escolares y decembrinas, la cuota será de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) respectivamente, las cuales serán depositados en una cuenta que el tribunal indique, para lo cual se insta a la ciudadana GRISEL YANETH VEGA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.991.253, a los fines de que comparezca por ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) adscrita a este Tribunal, a retirar el oficio respectivo a los fines de aperurar cuenta de ahorro en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Banco Bicentenario.
Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) día del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO.
La Secretaria,

Abg. Ada Conde Arispe.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:04 a.m.
La Secretaria,


Abg. Ada Conde Arispe





ASUNTO: UP11-J-2012-002212