JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-0002029

SOLICITANTE: Ciudadana MAIGUALIDA GRUPILLO GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.323, domiciliada en la Urbanización La Piedras, calle principal casa Nº 07, municipio Independencia, estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre de los adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14), trece (13) y ocho (8) años de edad respectivamente, asistidos por la Abg. CARMEN YASMINA GRANADOS, INPREABOGADO Nº 171.593.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.

En fecha 28 de noviembre de 2013, se admitió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, presentado por la ciudadana MAIGUALIDA GRUPILLO GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.323, domiciliada en la Urbanización La Piedras, calle principal casa Nº 07, municipio Independencia, estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre de los adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14), trece (13) y ocho (8) años de edad respectivamente, asistidos por la Abg. CARMEN YASMINA GRANADOS, INPREABOGADO Nº 171.593, mediante el cual solicita AUTORIZACION PARA COBRAR BENEFICIOS dejados por el fallecimiento del ciudadano LUIS BELTRAN BERMUDEZ CASTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.277.754, fallecido en fecha 22 de octubre de 2013, quien se desempeñaba como Oficial agregado, Departamento Estación Policial de Cocorote, estado Yaracuy.
En fecha 02 de diciembre de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, fijar la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas de la audiencia preliminar. Pautada la misma para el día 17 de diciembre de 2013 a las 09:00 a.m.
En fecha 17 de diciembre de 2013, quién suscribe, se aboco al conocimiento de la causa según oficio N° CJ-13-3051,emanado de la Comisión Judicial de fecha 14 de agosto de 2013, como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecci{on de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2012-2013, concedido a la Profesional del derecho Abg. Ana Matilde López Mercado, y siendo juramentada en fecha 12 de diciembre de 2013; siendo reanudada la causa mediante auto de fecha 09 de enero de 2013, y fija nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de evacuación de pruebas; para el día 20 de enero de 2014.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria se dejo constancia de la presencia de la ciudadana MAIGUALIDA GRUPILLO GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.323, domiciliada en la Urbanización La Piedras, calle principal casa Nº 07, municipio Independencia, estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre de los adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14), trece (13) y ocho (8) años de edad respectivamente, se dejo constancia de la presencia de la Abg. CARMEN YASMINA GRANADOS, INPREABOGADO Nº 171.593, de igual modo, se señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, por lo que se dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud COBRO DE BENEFICIOS en beneficio de los adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14), trece (13) y ocho (8) años de edad respectivamente.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.

PARTE MOTIVA
Expone la Defensora Publica que se requiere la Autorización de Cobro de Beneficios a favor de los adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14), trece (13) y ocho (8) años de edad respectivamente, representados por su madre ciudadana MAIGUALIDA GRUPILLO GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.323, domiciliada en la Urbanización La Piedras, calle principal casa Nº 07, municipio Independencia, estado Yaracuy.
En este sentido esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes de los hijos a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”
“Artículo 24 de la LOPNNA: Promoción del reconocimiento de hijos e hijas.
Todos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que perciban los trabajadores y las trabajadoras o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo podrán ser pagados a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de éstos.”
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, quien aquí sentencia considera que por cuanto la ciudadana MAIGUALIDA GRUPILLO GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.323, domiciliada en la Urbanización La Piedras, calle principal casa Nº 07, municipio Independencia, estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre de los adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14), trece (13) y ocho (8) años de edad respectivamente, está obligada a obrar por ella en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

ANALISIS PROBATORIO

Asentado como está el planteamiento de la situación y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia de evacuación de pruebas.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS BELTRAN BERMUDEZ CASTILLO y MAIGUALIDA GRUPILLO GRANADASO, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote estado Yaracuy, Nº 6, año 1998, cursante a los folios 7 y 8 del presente asunto. SEGUNDO: acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia estado Yaracuy, Nº 414, cursante al folio 10 del presente asunto. TECRERO: Acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero, Nº 151, del año 2005, cursante al folio 12 del presente asunto. CUARTO: acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia estado Yaracuy, Nº 765, año: 199, cursante al folio 13 del presente asunto. QUINTO: Acta de Defunción del de cujus ciudadano LUIS BELTRAN BERMUDEZ CASTILLO, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia estado Nº 133, del año 2013, cursante a los folios 14 y 15 del presente expediente. SEXTO: Copia certificada copia certificada del titulo de únicos y universales herederos, Nº UP11-J-2013-001857, expedido por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al cual se les concedió pleno valor probatorio de conformidad con el contenido de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; por lo que una vez analisados todas y cada uno de los médios probatórios, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud a criterio de quien aquí juzga, en consecuencia la presente solicitud COBRO DE BENEFICIOS, debe prosperar y así se decide.

DECISION
Después de revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve: CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana MAIGUALIDA GRUPILLO GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.323, domiciliada en la Urbanización La Piedras, calle principal casa Nº 07, municipio Independencia, estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre de los adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14), trece (13) y ocho (8) años de edad respectivamente, asistidos por la Abg. CARMEN YASMINA GRANADOS, INPREABOGADO Nº 171.593, reciba la cuota parte que le corresponde a sus representados por concepto de acervo hereditario como beneficiario del causante, ciudadano LUIS BELTRAN BERMUDEZ CASTILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.277.754, fallecido en fecha 22 de octubre de 2013, quien se desempeñaba como Oficial agregado, Departamento Estación Policial de Cocorote, estado Yaracuy, beneficio este que les corresponde con ocasión a el pago de sueldo, aguinaldo, prestaciones sociales, así mismo todos aquellos beneficios que correspondan al padre de sus hijos antes identificado; todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en la cuenta de ahorros respectiva, la cual se ordena abrir en esta oportunidad. Así se decide.
• Se ORDENA a la OCC adscrita a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se sirva gestionar por ante el Banco Bicentenario, la apertura de una cuenta de ahorros a la orden de este Tribunal y a favor del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14), trece (13) y ocho (8) años de edad respectivamente,
• Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
• Se ordena entregar seis juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintidós (22) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL.

ABG. WENDY BETANCOURT CHIRINO.
LA SECRETARIA,

ABG. ADA CONDE ARISPE.
En la misma fecha, siendo las 3:41 p.m., se publico el fallo anterior

LA SECRETARIA.

ABG. ADA CONDE ARISPE.
ASUNTO: UP11-J-2013-002029