JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO: UH05-V-2008-000118
Parte Demandante: Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando a solicitud del ciudadano (DATOS OMITIDOS), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.970.544, domiciliado en la urbanización Vista Alegre avenida 4 casa N° 19, municipio Independencia del estado Yaracuy.
Parte Demandada: Ciudadanos (DATOS OMITIDOS), venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.211.594 y 16.951.183 respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Libertador pasaje “A” casa N° 23, Palo Negro del estado Aragua, y el segundo en el sector Andrés Eloy Blanco avenida 6 casa S/N municipio San Felipe del estado Yaracuy.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de ocho (8) años de edad.
MOTIVO: INSTITUCION FAMILIAR
Se inicia el presente procedimiento, incoado por la abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando a solicitud del ciudadano (DATOS OMITIDOS), ante identificado, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de los ciudadanos (DATOS OMITIDOS), ante identificados, por demanda de Institución Familiar, en virtud de que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados de su abuelo materno, desde el año 2006, cuando le fue entregado voluntariamente por su madre ante la Fiscalía Séptima del estado Yaracuy, por no tener las condiciones económicas para tenerlo y se fue a vivir a Maracay, en este sentido, compareció el ciudadano (DATOS OMITIDOS), ante esta instancia a solicitar se le sirviera otorgar la Colocación Familiar de su nieto, y mientras se tramita la causa, le sea acordado Medida de Colocación Familiar Provisional.
La demanda fue admitida, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en su Sala N° 2, por auto de fecha 22-09-2008, donde se acordó librar órdenes de comparecencia a los demandados, requiriéndose oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Dirección y Extranjería (ONIDEX) a los fines de que informaran la dirección del ciudadano (DATOS OMITIDOS) por cuanto su paradero era desconocido, asimismo, se ofició a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario, y se dictó al folio 15 del expediente, Medida Temporal de Colocación Familiar a favor del niño de autos, bajo los cuidados de su abuelo materno, ciudadano (DATOS OMITIDOS).
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio fue celebrada en fecha doce (12) de enero del 2012, la representación Fiscal realizo una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes en que pretendió hacer valer para probar las razones de los mismos, los cuales una vez analizados todos y cada uno mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2012, se declaro CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar presentado por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 128, 396, 397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad actualmente,a favor del ciudadano (DATOS OMITIDOS), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.970.544, domiciliado en la urbanización Vista Alegre avenida 4 casa N° 19, municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de abuelo materno quien ejerce la responsabilidad de crianza de su nieto. En fecha 18 de julio de 2012, se acordó la revisión de la presente medida de protección, acordándose para ello la realización de informe de seguimiento, así como la notificación del ciudadano (DATOS OMITIDOS), así como también la de los ciudadanos (DATOS OMITIDOS), en su condición de padres del niño de autos.
En fecha 30 de mayo de 2013, se libro boleta al ciudadano (DATOS OMITIDOS), con la finalidad de que compareciera por ante este despacho en compañía de su nieto, para que estos emitieran su opinión en la presente revisión de medida.
En fecha 15 de julio de 2013, compareció el ciudadano (DATOS OMITIDOS), quien expuso, que actualmente el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) esta con el, y con respecto a (DATOS OMITIDOS) a desconoce totalmente donde esta ella, eventualmente llama y dice que esta bien y que este en un sitio, es decir, dice que esta en falcón, otras veces que esta en Maracay y así, en realizada no tiene paradero y no sabe donde esta, en lo que respecta al niño Nahum, cuenta con ocho (8) años de edad, y fue promovido al tercer grado de educación básica, y estudia en la escuela básica Independencia estado Yaracuy, esta totalmente de acuerdo con seguir teniendo a su nieto el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como siempre lo ha tenido. En fecha 6 de agosto de 2012, compareció el niño de autos quien manifestó que vive con su abuelo, a veces se porta mal y otras, va a la escuela y siempre anda haciendo cosas, vive con su abuelo y a su mamá nunca la ve, su abuela es la que lo esta criando, su mamá no tiene como mantenerlo.
En fecha 07 de diciembre de 2014, se consigno informe de revisión de medida, del cual se desprende las condiciones favorables en los que se encuentra el niño de autos, con su abuelo.
Estando la presente causa para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
SEGUNDO: En el presente caso el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (8) años de edad, mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2012, se declaro CON LUGAR la demanda de Colocación Familiar, de conformidad con los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente.
TERCERO: Habiéndose acordado la comparecencia de los ciudadano (DATOS OMITIDOS), en su carácter de padres biológicos del niño de autos, librándose para tal fin boletas de notificación concediéndosele un plazo para su comparecencia, dejándose constancia que fue imposible su ubicación.
CUARTO: Una vez oída la opinión del niño de autos se evidencio que el mismo se encuentra con su abuelo y desea permanecer con el.
QUINTO: Del informe de seguimiento practicado al ciudadano (DATOS OMITIDOS), por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este circuito, se pudo conocer que el niño en estudio se encuentra, en buen estado de salud y goza de buen aspecto y presencia física acorde a su edad cronológica, sexo y condición social, con una actitud tranquila y serena; recibe los cuidados y atenciones de su abuela materna y tía, el ciudadano (DATOS OMITIDOS), se encuentra casado con la ciudadana (DATOS OMITIDOS), quienes han convivido desde hace 26 años aproximadamente. Desde el punto de vista social, en cuanto a las condiciones y calidad de vida no se evidenciaron cambios significativos dentro de la dinámica familiar interna y externa de la familia, por cuanto se mantiene la misma situación de vida.
SEXTO: Los niños, niñas y adolescentes para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que les ayude a prepararse para una vida independiente en sociedad y ser educados con los valores elementales que los ayuden a lograr una vida digna. En el presente caso el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (8) años de edad actualmente, no ha disfrutado de estos derechos por parte de sus padre pero si del ciudadano (DATOS OMITIDOS).
SEPTIMO: El artículo 26 de la L.O.P.N.N.A prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley, para preservar su integridad física y mental como es el caso que nos ocupa donde el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (8) años de edad actualmente, no es atendido por sus padres; sino por el ciudadano (DATOS OMITIDOS), quien ha sido la persona con la cual el niño de autos, se ha identificado e integrado a su grupo familiar, al sentir en ese hogar que le proporcionan el afecto y cuidados que amerita para su normal crecimiento, y que además las circunstancias que originaron acordar la medida de colocación familiar se mantienen hasta el presente; en consecuencia debe el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (8) años de edad actualmente, continuar en colocación familiar con el ciudadano (DATOS OMITIDOS), como se decidirá.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RATIFICAR LA INSTITUCION FAMILIAR en el hogar del ciudadano (DATOS OMITIDOS), por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de ocho (8) años de edad actualmente, a que se le brinde protección, afecto y educación dentro de una familia por un lapso de seis meses contados a partir de la publicación de la presente decisión de Conformidad con el Artículo 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de que realice seguimiento en cuanto a la medida de colocación familiar ratificada, por un lapso de seis meses. Se insta al ciudadano (DATOS OMITIDOS), a garantizarle el derecho al niño a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se establece que los padres pueden visitar a sus hijos. Se acuerda de conformidad con el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Wendy Betancourt Chirino.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde Arispe
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:48 a.m., y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde Arispe.
ASUNTO: UH05-V-2008-000118
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