TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de enero de 2014
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO: UP11-J-2013-001887
SOLICITANTES: La ciudadana MARILENA MONTERO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.278.384, con domicilio en: Farriar, sector Barrio Nuevo, calle Nº 2, casa Nº 24, municipio Veroes, estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la Abg. ERIK DURAN, Inpreabogado Nº 101.722.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DE LA SOLICITUD
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 07 de noviembre 2013, por la ciudadana MARILENA MONTERO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.278.384, con domicilio en: Farriar, sector Barrio Nuevo, calle Nº 2, casa Nº 24, municipio Veroes, estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la Abg. ERIK DURAN, Inpreabogado Nº 101.722, mediante el cual solicita que se declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano JUAN DE DIOS HEREDIA RIERA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.513.151, a ella y a sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser su cónyuge y sus descendientes respectivamente.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se les tomo declaración a los testigos presentados por la parte solicitante ciudadanos EDUTH MARIA SEQUERA DE MNOTERO y CESAR AUGUSTO BARRIOS SILES, cursante a los folios 16 y 17 del presente asunto.
Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de evacuación de pruebas se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas, se acordó prolongar la audiencia para el día 17 de diciembre de 2013, a las 2:00 p.m., vista la inasistencia del profesional del derecho que les brindo asistencia a los solicitantes.
En fecha 17 de diciembre de 2014, quién suscribe, se aboco al conocimiento de la causa según oficio N° CJ-13-3051,emanado de la Comisión Judicial de fecha 14 de agosto de 2013, como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del disfrute del periodo vacacional correspondiente al año 2012-2013, concedido a la Profesional del derecho Abg. Ana Matilde López Mercado, y siendo juramentada en fecha 12 de diciembre de 2013; siendo reanudada la causa mediante auto de fecha 08 de enero de 2014, fijándose nueva oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de evacuación de pruebas el día 23 de enero de 2014, a las 3:00 p.m.
En fecha 23 de enero de 2014, se realizó audiencia de Evacuación de Pruebas, con la comparecencia personal del solicitante evacuándose las testimoniales y las documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante.
Asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada a su favor, contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos que siguen: Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana BETSY VICNELY HEREDIA MONTERO y VIANNELYS EDUANLLY HEREDIA MONTERO, asistida por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, INPREABOGADO Nº 138.615, mediante el cual solicita que se declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano JUAN DE DIOS HEREDIA RIERA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.513.151, a ella y a sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser su cónyuge y sus descendientes respectivamente, asistidos por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ, INPREABOGADO Nº 138.615, mediante el cual solicita que se declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano JUAN DE DIOS HEREDIA RIERA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.513.151, a ella y a sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser su cónyuge y sus descendientes respectivamente, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de la ciudadana: EDUTH MARIA SEQUERA DE MONTERO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 5.458.361, domiciliada en el Barrio Nuevo, calle 1, casa Nº 9, Farriar, municipio Veroes, estado Yaracuy, estado Yaracuy; y el ciudadano CESAR AUGUSTO BARRIOS SILES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 13.333.658, domiciliado en la Bario nuevo, calle 2, casa Nº 25, Farriar, municipio Veroes, estado Yaracuy; testigos hábiles conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de la solicitante y sus hijos quienes son su cónyuge y descendientes del de cujus ciudadano JOSE VICENTE AZUAJE, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.458.777, fallecido en fecha 20 de julio de 2013, ha quedado comprobado judicialmente, toda vez que el vinculo legal que los une se desprende claramente de las copias certificadas de las documentales cursantes a los folios cinco (5) al once (11), del expediente, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acreditan como ÚNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS del de cujus JUAN DE DIOS HEREDIA RIERA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.513.151, a su viuda y a sus hijas MARILENA MONTERO SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.278.384, con domicilio en: Farriar, sector Barrio Nuevo, calle Nº 2, casa Nº 24, municipio Veroes, estado Yaracuy, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistidos por el abogado GILBERTO JOSE MARTINEZ, INPREABOGADO Nº 138.615, por ser su esposa y sus descendientes, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (01) ejemplar de la presente causa a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, así mismo se ordena expedir nueve juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,
Abg. Ada Conde Arispe
En la misma fecha, siendo las 4:31 p.m., se publicó el fallo anterior.
La Secretaria,
Abg. Ada Conde Arispe
ASUNTO: UP11-J-2013-001887
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