JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-002160

SOLICITANTE: La Defensora Pública Segunda del Estado Yaracuy, del acuerdo suscrito por los ciudadanos (DATOS OMITIDOS), titulares de las cédulas de identidad Nº 8.686.451 y 6.174.198 respectivamente, la primera en su condición de abuela paterna y el segundo de padre de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) y ocho (8) años de edad respectivamente.

Motivo: INSTITUCIONES FAMILIARES.

Vista la solicitud anterior presentada por la Defensora Pública Segunda del Estado Yaracuy, del acuerdo suscrito por los ciudadanos (DATOS OMITIDOS), titulares de las cédulas de identidad Nº 8.686.451 y 6.174.198 respectivamente, la primera en su condición de abuela materna y el segundo de padre de las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) y ocho (8) años de edad respectivamente y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 16 de diciembre de 2013, las partes han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION del mismo el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la INSTITUCIONES FAMILIARES: la ciudadana (DATOS OMITIDOS), compartirá con sus nietas los viernes, retirándolos del hogar materno, a partir de las 5:00 p.m., y los retornará al mismo hogar, el domingo a las 4:00 p.m. En época de vacaciones, serán compartidas en partes iguales, es decir una semana con la abuela materna y una semana con el padre, así sucesivamente hasta agotarse las vacaciones. El 24 de diciembre con el padre, el 25 de diciembre con la abuela materna y el 31 de diciembre con la abuela materna y el 01 de enero con el padre, en los años sucesivos serán alternos. En época de carnaval con la abuela materna y en Semana Santa con el padre, en los años sucesivos serán alternos. El día de la madre con la abuela materna, ya que la madre falleció hace dos (2) años y el día del padre con el padre. El día del cumpleaños de las niñas serán mediodía con cada uno de ellos. En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO

La Secretaria,

Abg. ADA CONDE ARISPE
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 9:12 a.m.


La Secretaria,



ABG. ADA CONDE ARISPE






ASUNTO: UP11-J-2013-002160