Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2013-000767


ASUNTO: UP11-V-2010-000767


PARTE ACTORA: El ciudadano (DATOS OMITIDOS), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.261.535, residenciado en la calle 15, entre carreras 1 y 2, sector Pilco Mayo del municipio Peña estado Yaracuy, quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. DEYANIRA DE LOS ANGELES PETIT BARRAGAN, INPREABOGADO Nº 154.135, en su condición de padre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años de edad.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana (DATOS OMITIDOS), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.170.371, quien puede ser localizada en la siguiente dirección: la calle 6, esquina calle principal, nueva Esperanza, Sabanita IV Yaritagua; municipio Peña, estado Yaracuy.

MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES

En fecha 5 de noviembre 2013 se recibió demanda de obligación de manutención, interpuesta por la El ciudadano (DATOS OMITIDOS), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.261.535, residenciado en la calle 15, entre carreras 1 y 2, sector Pilco Mayo del municipio Peña estado Yaracuy, quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. DEYANIRA DE LOS ANGELES PETIT BARRAGAN, INPREABOGADO Nº 154.135, en contra de la ciudadana (DATOS OMITIDOS), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.170.371, quien puede ser localizada en la siguiente dirección: la calle 6, esquina calle principal, nueva Esperanza, Sabanita IV Yaritagua; municipio Peña, estado Yaracuy, a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (7) años de edad. Se admitió la presente demanda el día 8 de noviembre de 2013 ordenó la notificación del demandado de auto, y oír al niño de autos.
En fecha 03 de diciembre de 2013, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta debidamente firmada por la demandada de autos.

En fecha 6 de diciembre de de 2013 se certificó la boleta de notificación de la ciudadana (DATOS OMITIDOS), se fijó la audiencia de mediación para el día 8 de enero del año 2013, a las 11:30 a.m.
En fecha 17 de diciembre de 2013, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa; de fecha 14 de agosto de 2013, fui designada como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del disfrute del período vacacional correspondiente al año 2012-2013, concedido a la profesional del derecho abogada Ana Matilde López Mercado, y siendo juramentada en fecha 12 de diciembre de 2013, me aboco al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 8 de enero de 2014 reanudada la causa, este tribunal dejo constancia que las partes no ejercieron recusación contra quien sentencia.

Siendo la oportunidad de la audiencia de preliminar en su fase de mediación se dejó constancia que NO compareció la parte actora el ciudadano (DATOS OMITIDOS), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.261.535 y la NO comparecencia de la demandada ciudadana (DATOS OMITIDOS), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.170.371, se dejo constancia que compareció la Defensa Pública Primera.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, Restitución de Custodia, y obligación de Manutención será obligatoria la presencia personal de las partes… (omissis) “ (el subrayado es propio).

De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (el subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN, la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que la demandante ciudadano (DATOS OMITIDOS), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.261.535, no compareció personalmente a la fase de mediación y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de enero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO
La Secretaria,

Abg. ADA CONDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 5:44 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. ADA CONDE













ASUNTO: UP11-V-2013-000767