Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, ocho de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: UP11-V-2013-000771


PARTE ACTORA: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana (DATOS OMITIDOS), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.507.565, domiciliada Urbanización Valle de Aroa, calle 3, 1era etapa, casa número 65, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy, en su condición de madre de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE DEMANDADA: El ciudadano (DATOS OMITIDOS), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.336.680, domiciliado en la Urbanización San Miguel, calle 3, casa Nº 5, Aroa Municipio Bolívar, estado Yaracuy.

MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES

En fecha 11 de noviembre de 2013, se admitió el presente de asunto referente a INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la ciudadana (DATOS OMITIDOS), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.507.565, en contra del ciudadano (DATOS OMITIDOS), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.336.680, a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 6 años de edad. Se libraron las boletas de notificación al demandado de autos. Certificada como fue la notificación de la demandada y se procedió a fijar la audiencia de mediación para el día 08 de enero de 2014, a las 10:30 a.m., fecha en la cual las partes llegaron a un acuerdo con respecto al INSTITUCIONES FAMILIARES, el cual es el siguiente: “El padre de la niña ciudadano (DATOS OMITIDOS), compartirá con su hija los días viernes a las 5:00 p.m., retornándola el domingo a las 5:00 p.m. en la misma dirección, todos los fines de semana; los días que le correspondan la INSTITUCIONES FAMILIARES y el padre se encuentre laborando, retornará a la niña al hogar materno y compartirá cualquier otro día de la semana que éste tenga libre, siempre y cuando comparta con ella los dos días que le corresponde, buscándola en la casa materna, ubicada la Urbanización Valle de Aroa, calle 3, 1era etapa, casa número 65, Aroa, municipio Bolívar, estado Yaracuy. El día del padre y cumpleaños de éste lo compartirá la niña con su padre. El día de la madre y el cumpleaños de ésta lo compartierá con la madre. En cuanto al cumpleaños de la niña ambos padres compartirán el mismo en forma separada, ya que es una fecha especial. Carnaval y Semana Santa, sean compartidos entres ambos padres, siendo alternos los años sucesivos, correspondiéndole este año compartir con el padre, si el padre va a viajar debe participarle a la madre, en los años sucesivos serán de forma alterna. Las vacaciones escolares de la niña serán compartidas con ambos padres, será una semana compartirá con el padre y la siguiente con la madre, en las siguientes semanas de forma alterna. Época decembrinas, sean compartidas por ambos padres, el 24 de diciembre con el padre retornándola en el materno el día 25 de diciembre a las 5:00 p.m. de cada año y el 31 de diciembre lo pasará con la madre, pudiendo el padre buscar a la niña en el hogar la abuela materna, luego de las 12:00 a.m., retornándola al hogar materno el día 02 de enero de cada año a las 2:00 p.m. Ambos padres se deberán acudir a tratamiento psicológico, en pro de la salud mental de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL TERCDERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la niña de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los OCHO (8) días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. WENDY BETANCOURT CHIRINO

La Secretaria,

Abg. ADA CONDE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 5:19 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. ADA CONDE

ASUNTO: UP11-V-2013-000771