REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, diez (10) de enero de 2014
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-001963

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos EMILIO RAMÒN VASQUEZ ZERPA y LIGDA CAROLINA PEREZ MONTAÑEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.064.695 y 8.612.920 respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACIÒN PARA ADMINISTRAR BIENES


En fecha 19 de noviembre de 2013, este Tribunal recibió la presente solicitud de AUTORIZACIÒN PARA ADMINISTRAR BIENES, interpuesta por los ciudadanos EMILIO RAMÒN VASQUEZ ZERPA y LIGDA CAROLINA PEREZ MONTAÑEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.064.695 y 8.612.920 respectivamente, actuando en nombre y en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 15 y 10 años de edad respectivamente. Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno la notificación del ciudadano CARLOS JOSE OJEDA PARRA, y una vez que conste en auto su notificación, se fijara por auto expreso el día y hora para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas; asimismo se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público y oír las opiniones de la adolescente y el niño de autos.

En fecha 17 de diciembre de 2013, compareció el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, quienes emitieron sus opiniones en la presente solicitud; y manifestaron que viven con sus padres en Barquisimeto Estado Lara, específicamente en las Residencias Parque Barquisimeto, y que cursan estudios en ese mismo estado, tal como consta a los folios 141 y 142 del presente asunto.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, ESTE JUZGADOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
En efecto, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, pero también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. (El subrayado es propio).

De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia del niño y de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 15 y 10 años de edad respectivamente, actualmente es la residencia de sus padres en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces Competentes para conocer de los asuntos del niño y de la adolescente de autos cuyo lugar de residencia actual es el Estado Lara, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.

DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre la solicitud presentada por los ciudadanos EMILIO RAMÒN VASQUEZ ZERPA y LIGDA CAROLINA PEREZ MONTAÑEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.064.695 y 8.612.920 respectivamente, actuando en nombre y en representación de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 15 y 10 años de edad respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su distribución.

Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de enero del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las cuatro y siete minutos de la tarde (4:07 p.m.).
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2013-001963